Los rendimientos de alquiler derivados de un usufructo temporal no son susceptibles de acogerse a la bonificación del artículo 49 LIS, que requiere titularidad plena de las viviendas (construcción, promoción o adquisición por la sociedad). El régimen especial de arrendamiento de vivienda exige la propiedad del bien, no títulos jurídicos alternativos como el usufructo, independientemente de que éste sea compartido con la nuda propiedad o exclusivo.
Hechos
La sociedad consultante está acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda regulado en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se plantea que la sociedad consultante adquiera la mitad indivisa del usufructo temporal por el plazo de 10 años de un piso que está arrendado.
Cuestión planteada
Si los alquileres que cobre la sociedad por ese usufructo temporal (la mitad del importe total del alquiler) podrán acogerse a la bonificación del artículo 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o si solo es posible dicha bonificación si se adquiere junto con la nuda propiedad.
Contestación
El capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
Al respecto, el artículo 48 de la LIS establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.
(…)”
Asimismo, el artículo 49 de la LIS establece que:
“1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.
(…)”
Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que se disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no serían aptas a los efectos de aplicar este régimen especial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 48, 49