La reinversión inmediata del importe procedente de la venta de participaciones heredadas no vulnera el requisito de permanencia del artículo 20.2.c) LISD, siempre que se mantenga al menos el valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción. La reinversión puede efectuarse en acciones, participaciones, fondos de inversión u otros bienes identificables que permitan verificar el mantenimiento del valor, sin que sea preciso mantener la titularidad de los valores originales si se conserva el patrimonio equivalente.
Hechos
Transmisión de acciones y participaciones en dominio, usufructo y nuda propiedad con reinversión del importe íntegro obtenido en títulos de otras entidades y, en su caso, en fondos de inversión.
Cuestión planteada
Al tratarse de una tranmisión de acciones y participaciones por las que se aplicó la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y realizarse antes del plazo establecido en la Ley, mantenimiento o no del requisito de permanencia. Valor a considerar. Posibilidad de reinversión en fondos de inversión u otro tipo de bienes.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
A propósito de la prohibición de actos de disposición y operaciones societarias que es de aplicación, por remisión del apartado 6, a los supuestos de reducción del apartado 2.c) del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, publicada en el B.O.E del 10 de abril de 1999, establece lo siguiente:
“…
Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las misma, si el valor de adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.”
En aplicación al supuesto planteado en el escrito de consulta del criterio expresado y que se ha seguido en diversas contestaciones a consultas, ha de entenderse que no afectará al requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) la venta de las participaciones adquiridas “mortis causa” y su reinversión inmediata del importe obtenido en acciones o participaciones siempre que, como señala el escrito, se mantenga, al menos, el valor de adquisición, es decir, el valor por el que se practicó en su momento la reducción en el impuesto sucesorio.
Tampoco plantearía problema, desde esa perspectiva, que la reinversión se produjera en fondos de inversión u otros bienes que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple el requisito de mantenimiento del valor establecido en el citado artículo, apartado y letra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)