El confirming constituye una cesión de crédito por la cual el proveedor transmite al banco su titularidad sobre la factura confirmada, produciéndose la subrogación del cesionario en la posición jurídica del acreedor original. En consecuencia, una vez que el banco ha anticipado el pago al proveedor, la entidad bancaria ostenta la posición de acreedor frente a la consultante respecto del crédito cedido, independientemente de que la fecha de cargo en cuenta de la deudora sea posterior. El embargo debe dirigirse contra quien ostenta la titularidad del crédito en ese momento (el banco cesionario), quedando la obligación de pago íntegra hacia este, sin que el desfase temporal entre la cesión y el cargo bancario altere la posición acreedor-deudor ya consolidada.
Hechos
La consultante, según sus manifestaciones, es una entidad que en el curso de su actividad recibe diligencias de embargo de créditos que proveedores tienen frente a ella. A su vez, ofrece a los mismos el servicio de "confirming" con una entidad bancaria, en virtud del cual el proveedor puede acudir a un banco, cederle el crédito comercial y percibir el importe de la factura de forma anticipada con descuento. Posteriormente la entidad consultante paga a su vencimiento al banco que anticipó el pago al proveedor, mediante el cargo efectuado por el banco en la cuenta bancaria de la consultante.
Cuestión planteada
¿Cómo debe proceder la consultante al recibir la diligencia de embargo en un momento en que el proveedor ha ejercitado el "confirming" y haya cobrado del banco, pero en la cuenta de la consultante todavía no se haya efectuado el cargo bancario girado por la entidad de crédito?
Contestación
El “confirming” es un contrato atípico y complejo definido por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Por lo que se refiere al "confirming" no es mas que un modo de gestión de los pagos de una empresa a sus proveedores, que implica el ofrecimiento a estos por parte de una entidad bancaria de la posibilidad de cobrar sus facturas con anterioridad a la fecha de su vencimiento; esto es cuando la empresa recibe una factura de un proveedor, si es conforme comunica la orden de pago a la entidad bancaria con la que trabaja indicando una fecha de cargo en su cuenta, la entidad bancaria comunica al proveedor la conformidad de la factura y la fecha de vencimiento y le ofrece la posibilidad de anticiparle el pago, previo descuento de los costes financieros, sistema por lo tanto que nada añade ni quita a lo que constituyó objeto de la contienda y del recurso.”. (Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, sentencia 67/2005 de 25 abril.).
Dicho contrato integra una cesión de crédito, por cuanto el proveedor cede a la entidad de crédito que anticipa el pago el crédito que posee frente a su deudor (la consultante) previa confirmación de la factura por dicho deudor. Esta afirmación queda confirmada por el fundamento de derecho segundo de la sentencia anteriormente referenciada en los siguientes términos:
“Como es sabido la cesión de créditos regulada en la ley 511 de la Compilación de Navarra, y en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil constituye un negocio jurídico lícito entre el antiguo (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario) en virtud del cual transmite el primero al segundo su titularidad, subrogándose y ocupando la posición jurídica del primitivo acreedor con todos sus derechos accesorios, posibilitando, por tanto, el ejercicio de cuantas acciones emanen del derecho de crédito transmitido para su satisfacción y extinción; supone, por lo tanto, un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias del TS de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994 y de 26 septiembre de 2002; negocio jurídico que solo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que este sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil. Conviene insistir en que "con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario", sin que, como dice la SAP de Madrid de 14.11.2000, la transmisión voluntaria inter vivos de un crédito precise otra forma que la requerida con carácter general por el negocio jurídico utilizado al efecto; salvo en el caso de donación de crédito (art. 632 del Código Civil) rige el principio de libertad de forma consagrado en el art. 1278 del Código Civil.”.
Por otro lado, el artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
(…).
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
(…)
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
(…)”.
Asimismo, el artículo 81.a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.”.
Conforme a lo anterior, si se recepciona la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito no resultaría de aplicación el artículo 81 a) del RGR, en la medida en que el consultante ya no tendría la condición de deudor respecto del acreedor comercial embargado por la Administración tributaria.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que siguen vigentes respecto del consultante al que se le notificó la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito, los artículos 162.2, párrafo primero y 42.2 de la LGT.
En este sentido, el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT señala que:
“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.
En consecuencia, de acuerdo al precepto anterior, la consultante deberá informar al órgano de la Administración tributaria que hubiera emitido la diligencia de embargo de todas las vicisitudes de las cuales hubiera tenido conocimiento respecto del crédito que se pretendía embargar que pudieran afectar a la ejecución del embargo por dicha Administración. En particular, los datos de la cesión del crédito y del “confirming”.
Asimismo, es necesario recordar al consultante la eventual responsabilidad solidaria en la cual podría incurrir de concurrir alguno de los supuestos del artículo 42.2 de la LGT que dispone que:
“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts. 42.2, 162.2 y 169
RD 939/2005 art. 81 a)