La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1.1º LIRPF es practicable por adquisición de cuota indivisa cuando concurren titularidad (aunque sea compartida) del pleno dominio y condición de residencia habitual. El consultante puede deducir las cantidades satisfechas (incluyendo amortización, intereses y gastos de financiación) en función de su participación del 50% en propiedad y su contribución proporcional al servicio de la deuda, siempre que la vivienda sea habitada efectivamente como residencia permanente en el plazo legal.
Hechos
El consultante adquiere en diciembre de 2012 la propiedad del 50% de la vivienda que desde entonces constituye su residencia habitual. En concreto adquiere un 20% al otro actual propietario, que ostentaba un 70%, y el 30% restante a los padres de este que transmiten toda la parte indivisa de la que eran propietarios. Satisface parte de su precio en efectivo, reteniendo el resto para hacer frente a los pagos futuros a la entidad a través de la cual habían financiado la adquisición de la vivienda mediante préstamo hipotecario.
Como adquirente, en escritura pública y a partir de la fecha de adquisición, se subroga en las obligaciones derivadas de la deuda, asumiendo la condición de deudor solidario con la misma extensión que la tenían los transmitentes a los que libera totalmente de responsabilidad en el préstamo, en la proporción que transmiten y adquiere, como consecuencia de la deuda y gravamen que lo garantiza. En ella también se manifiesta que los únicos deudores solidarios son los dos actuales propietarios, cada uno de una mitad indivisa. La entidad acreedora no consiente la novación de deudores, manifestando que a efectos jurídicos internos continuarán siendo deudores solidarios los tres prestatarios originarios.
Cuestión planteada
Posibilidad por parte del consultante de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de la totalidad de los pagos que en virtud de los pactos de subrogación alcanzados con los prestatarios originarios efectúe relacionados con el préstamo hipotecario que grava su vivienda, en la medida que vengan a cubrir el coste de adquisición de su mitad indivisa de propiedad, y, a su vez, cubran, el 50% del cada importe a satisfacer a la entidad crediticia por dicho préstamo.
Contestación
A. El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre en el consultante al adquirir el 50 por ciento del pleno dominio de la vivienda.
Constituyendo la vivienda su residencia habitual podrá practicar la deducción en función de los importes que satisfaga en el periodo impositivo por la adquisición de su parte indivisa de la vivienda.
En el presente caso, el consultante, a cada uno de los vendedores, les satisface en efectivo parte del precio de compraventa de cada parte indivisa que adquiere, lo cual hace con anterioridad a la fecha de escritura, y para el pago del resto del precio acordado por dichas partes indivisas cada vendedor, cabe decir, le concede un aplazamiento de pago que se traduce en la subrogación en cuantas obligaciones se deriven a partir de la fecha de adquisición del préstamo hipotecario que gravaba la adquisición de la vivienda, comprometiéndose a cumplir y satisfacer tales obligaciones, por la parte que adquiere, al mismo tiempo e importe que sean exigidas por la entidad crediticia a los deudores solidarios, que continúan siendo los prestatarios originarios.
A medida que vaya satisfaciendo cantidades relacionadas con la cantidad aplazada del precio de la vivienda, tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación del pago, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
B. Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En el presente caso, adquirida una mitad indivisa de la vivienda el 13 de diciembre 2012, si efectivamente el consultante llegare a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por dicho año por las cantidades satisfechas durante el mismo, también, a partir de 1 de enero de 2013 le será de aplicación la deducción, en virtud y con los requisitos establecidos por el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria decimoctava.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1