La DGT confirma que la liquidación del ITP/AJD en letras de cambio debe aplicar la escala de gravamen del artículo 37 RDLeg 1/1993 sobre la base determinada conforme al artículo 36 (cantidad girada, duplicada si vencimiento > 6 meses), sin prorrateo de cuotas por tramos ni aplicación de tipos impositivos progresivos. La tributación opera por escalones fijos en metálico para importes superiores a 192.323,87 euros, exigiéndose presentación a liquidación para conservar eficacia ejecutiva. La corrección de liquidaciones defectuosas requiere observancia de estos parámetros normativos.
Hechos
La entidad consultante va a emitir unas letras de cambio por importe de 300.000 euros cada una, existiendo plazos de vencimiento de las mismas superiores a seis meses. Tiene previsto utilizar efectos timbrados por importes bajos y liquidar la diferencia por el modelo 630.
Cuestión planteada
Si la forma de liquidar el impuesto está cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley.
Contestación
El artículo 36 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
….”
Por otra parte, el artículo 37 del mismo texto legal establece que:
“1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Euros
Hasta 24,04 euros 0,06
De 24,05 a 48,08 0,12
De 48,09 a 90,15 0,24
De 90,16 a 180,30 0,48
De 180,31 a 360,61 0,96
De 360,62 a 751,27 1,98
De 751,28 a 1.502,53 4,21
De 1.502,54 a 3.005,06 8,41
De 3.005,07 a 6.010,12 16,83
De 6.010,13 a 12.020,24 33,66
De 12.020,25 a 24.040,48 67,31
De 24.040,49 a 48.080,97 134,63
De 48.080,98 a 96.161,94 269,25
De 96.161,95 a 192.323,87 538,51
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
….”
Por lo tanto, tal y como establece la normativa, para calcular el impuesto a pagar el consultante deberá tener en cuenta que al existir plazos con vencimiento superior a seis meses se multiplicará el nominal del plazo por dos. Las letras de cambio se deberán extender necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se deberá llevar a cabo conforme a la escala prevista en la ley, mediante efectos timbrados hasta la cantidad de 192.323,87 euros, y el exceso sobre esa cantidad en metálico presentado el modelo 630. Cualquier otra forma de liquidar el impuesto no cumplirá con la normativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 36 y 37