La tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional en orden civil se devenga dos veces cuando la LEC permite interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin casación previa (art. 477.2.1-2 LEC), generando dos hechos imponibles independientes conforme a los arts. 2.d) y 2.e) de la Ley 10/2012. Contrariamente, cuando ambos recursos deben formularse conjuntamente en un mismo escrito por mandato legal (Disp. Final 16.1, regla 3ª), existe un único hecho imponible y procede una sola liquidación, al tratarse de una única actividad jurisdiccional desarrollada en procedimiento único.
Hechos
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Cuestión planteada
Si un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal, ambos en el orden civil, tributan por la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer el recurso de casación por interés casacional (art. 477.2 apartados 1 y 2 de la LEC), se producirán dos supuestos diferenciados del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme a las letras d) y e), respectivamente, del artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Consiguientemente, la tasa deberá abonarse doblemente.
Cuando la Ley obliga a formular conjuntamente en un mismo escrito el recurso extraordinario por infracción de la Ley y el recurso de casación por interés casacional (disposición Final 16º 1, regla 3ª en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) debe considerarse que se realiza un único hecho imponible tanto por tratarse de un imperativo legal como por el hecho de que la actividad jurisdiccional a desarrollar es única, al tramitarse en un solo procedimiento. En este último supuesto, sólo habría de abonarse una tasa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2