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Consulta vinculante · V1357-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La enajenación de participaciones dentro del plazo de diez años tras una donación sujeta a reducción conforme al artículo 20.6 de la Ley 29/1987 incumple el requisito de permanencia del valor, con independencia de que las participaciones suscritas representen un porcentaje inferior al 5% del capital. La DGT descarta que el umbral del 5% exima de la obligación de mantener las adquisiciones, y confirma que el incumplimiento genera la obligación de pagar el impuesto no ingresado y sus intereses de demora.

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Hechos

Venta de participaciones adquiridas por donación, aplicándose parte del importe obtenido en la suscripción de una ampliación de capital en otra entidad. Los transmitentes mantienen el valor por el que se practicó en su día la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, las participaciones adquiridas en la suscripción dan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de sus titulares.

Cuestión planteada

Si la circunstancia de la enajenación de las participaciones con anterioridad al plazo de diez años previsto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la subsiguiente reinversión del valor supondría un incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de dicha Ley. Relevancia a tales efectos de que las participaciones suscritas representen, por sí mismas, un porcentaje inferior al 5% del capital de la misma.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Esta Dirección General viene sosteniendo tanto en contestaciones a consultas como en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril) el criterio interpretativo conforme al cual, tanto en el artículo y apartado que se acaba de reproducir, referido a las adquisiciones gratuitas “inter vivos”, como en las adquisiciones gratuitas “mortis causa” objeto del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, el requisito de mantenimiento del valor previsto en ambas normas ha de entenderse referido a la conservación durante el plazo legal de aquél por el que se practicó, en su día, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, los actos de disposición u operaciones societarias que puedan realizarse durante el mismo han de mantener dicho valor, so pena de que se causen los efectos previstos en los últimos párrafos de ambos preceptos, debiendo materializarse el mismo de forma inmediata en elementos patrimoniales que permitan constatar esa continuidad exigida por la Ley. En el caso particular de las adquisiciones “inter vivos”, dado que el artículo 20.6 así lo exige, habrá de cumplirse el requisito adicional del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el referido plazo.

El supuesto descrito en el escrito de consulta consiste en la transmisión onerosa antes del transcurso del plazo legal de participaciones adquiridas mediante donación –con aplicación de la reducción del artículo 20.6- para suscripción de acciones en otra entidad. Expresamente se manifiesta que se mantiene el valor inicial y que las participaciones suscritas, aunque por sí mismas no representen el 5% del capital de la entidad a que se refieren, generan derecho a la exención en el impuesto patrimonial dado que sus adquirentes están integrados en un grupo familiar que es titular de más del 95% del capital de la mencionada entidad, cumpliéndose el resto de los requisitos para la exención conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo expuesto, la contestación a la doble consulta formulada ha de ser, en primer lugar, que la operación proyectada no implica incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y, en segundo lugar, la irrelevancia del hecho de que las participaciones en las que se reinvierte de forma parcial el importe de la transmisión no alcancen, por sí mismas, el porcentaje del 5% siempre que, como es el caso, proceda igualmente la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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