Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, exclusión administrativa, perma... · DGT V1357-12
Consulta vinculante · V1357-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reinclusión en estimación objetiva tras exclusión administrativa requiere cumplir dos condiciones: (i) transcurso de los tres años obligatorios de permanencia en estimación directa derivados de la resolución de exclusión, y (ii) desarrollo efectivo de la actividad económica incluida en la Orden anual de desarrollo del método (epígrafe 501.3 IAE en este caso) y cumplimiento de los requisitos del ámbito de aplicación. La DGT descarta la posibilidad de retornar a estimación objetiva mientras se mantenga la actividad que motivó la exclusión (501.1 IAE), abriendo la puerta a la reinclusión una vez transcurridos tres años desde que la exclusión deviene firme, siempre que la actividad efectivamente desarrollada sea la autorizada para el método.

Estimación objetiva IRPF exclusión administrativa permanencia mínima estimación directa ámbito de aplicación requisitos de reinclusión epígrafe IAE

Hechos

El consultante está incurso en un procedimiento de comprobación tributaria, en el que se propone un cambio, con fecha 1 de enero de 2006, en el tipo de actividad económica desarrollada, pasando del epígrafe 501.3 al 501.1, por lo que no puede aplicar el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA, debiéndose regularizar, por tanto, estos impuestos.

Con fecha 20 de agosto de 2011 procedió a darse de baja en la actividad económica anteriormente citada.

Cuestión planteada

En el caso de que volviese a ejercer la citada actividad económica de "albañilería y pequeños trabajos de construcción", epígrafe 501.3 del IAE, podría volver a estar incluido en el método de estimación objetiva.

Contestación

El método de estimación objetiva se podrá aplicar por las personas físicas que desarrollen las actividades económicas que se establecen en la Orden Ministerial que desarrolla anualmente el método, siempre que se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo, salvo que hayan renunciado o hubiesen quedado excluidos de su aplicación (art. 32 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007).

En el caso planteado, el contribuyente, por resolución administrativa, que todavía no es firme, ha quedado fuera del método de estimación objetiva el día 1 de enero de 2006, pues ejerce una actividad que no está incluida en el ámbito de aplicación del mismo.

Una vez producida la exclusión, ésta supondrá la inclusión durante, al menos, los tres años siguientes en el método de estimación directa (art. 34.3 del Reglamento del IRPF).

Por tanto, en el caso de que la resolución administrativa deviniera firme, el consultante no podrá aplicar el método de estimación objetiva durante, al menos los años 2006, 2007 y 2008.

Una vez transcurridos estos tres años, el consultante podría volver a estar incluido en el método de estimación objetiva siempre las actividades desarrolladas estuviesen incluidas entre las actividades económicas que se establecen en la Orden Ministerial de desarrollo del método y se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo.

Es decir, si el consultante, se volviese a dar de alta a partir del 2012 en la actividad “albañilería y pequeños trabajos de construcción”, epígrafe 501.3 del IAE, y cumpliese, en el año que se reiniciase la actividad, los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método podría aplicar este método para determinar el rendimiento neto de la actividad, pues ya han transcurrido los tres obligatorios de exclusión que derivan del procedimiento administrativo citado.

Ahora bien, la aplicación del método conlleva que la actividad desarrollada sea realmente la citada en su escrito (501.3 del IAE) y no se volviese a desarrollar la que ha derivado del expediente de comprobación, 501.1, pues ésta no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Arts. 32, 34-3


Discusión
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