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Consulta vinculante · V1358-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La responsabilidad del representante fiscal residente en España de una sociedad francesa se rige por los arts. 47 LGT y 109 RD 1065/2007. La DGT no especifica el alcance de la responsabilidad del representante en términos de obligaciones sustantivas, pero subraya que es obligatorio nombrar representante cuando existe establecimiento permanente, cuando lo exija la normativa tributaria específica o cuando la Administración lo requiera por las características de la operación. La identidad y funciones del representante dependen de si existe EP formal; en su ausencia, la Administración puede designar como representante al apoderado inscrito en el Registro Mercantil o al facultado para contratar. La DGT no despeja si el consultante asume responsabilidad por obligaciones sustantivas (presentación, pago) o únicamente por efectos procedimentales (notificaciones, actuaciones de gestión e inspección).

Representante fiscal no residente establecimiento permanente responsabilidad procesal obligación de nombramiento sociedad francesa apoderado mercantil

Hechos

Sociedad residente en España es representante fiscal en España de una sociedad residente en Francia.

Cuestión planteada

Responsabilidad de la residente en España como representante de la sociedad francesa.

Contestación

La consultante plantea la cuestión de hasta dónde alcanza la responsabilidad de un representante fiscal, residente en España, de una sociedad francesa. En primer lugar señalar que del texto de la consulta no se desprende si la sociedad francesa tiene o no establecimiento permanente en España.

La figura del representante fiscal de un no residente y su responsabilidad se regula en la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo).

El artículo 47 de la LGT establece:

“A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale”.

El artículo 109 del Real Decreto 1065/2007 señala:

“1. En el caso obligados tributarios no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombrar representante, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiera representante nombrado o inscrito, o fuera una persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los obligados tributarios.

2. En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados tributarios no residentes que operen en España sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no residente, con el representante, en su caso, designado al efecto o, cuando la ley así lo prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.”

El artículo 10 del TRLIRNR establece:

1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.

La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por este Impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El artículo 24.2 del TRLIRNR establece:

“En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.”

El artículo 38 del TRLIRNR se refiere a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Respecto a la responsabilidad de este tipo de representante el artículo 9 del TRLIRNR en su punto 4 establece:

“Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los establecimientos permanentes de contribuyentes no residentes y a las entidades a que se refiere el artículo 38 de esta ley, las personas que, de acuerdo con lo establecido en su artículo 10, sean sus representantes”.

Por consiguiente, si la sociedad francesa, estuviera obligada a nombrar representante porque opere en España mediante establecimiento permanente o porque se encuentre en el supuesto del artículo 38 del TRLIRNR, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias las personas que sean sus representantes.

Lo dispuesto anteriormente no obsta a que el representante pudiera incurrir en cualquier supuesto de responsabilidad tributaria establecido con carácter general en la ley general tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR RDLey 5/2004, art.10


Discusión
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