La exención del art. 66.1.c) de la Ley 38/1992 (Impuestos Especiales) para vehículos matriculados exclusivamente al alquiler no es aplicable cuando el consultante cede los vehículos a personas vinculadas, conforme a los términos del art. 79 LVA, ni tampoco cuando la cesión excede tres meses a una misma persona/entidad en doce meses consecutivos. La DGT descarta que la operativa de cesión a sociedad vinculada constituya actividad de alquiler propia que justifique la exención, toda vez que el consultante no ejercería directamente la actividad de arrendamiento sino que actuaría como intermediario en la cadena de cesiones.
Hechos
Una sociedad dedicada a la actividad de adquisición, venta, reventa y alquiler de coches y de vehículos de motor, realiza parte de su actividad arrendando, por tiempo superior a tres meses, parte de su flota a una sociedad vinculada, que será la que contrate directamente con los clientes finales.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse al supuesto de exención previsto en el artículo 66.1 c/ de la Ley.
Contestación
1º. El artículo 66, apartado 1, letra c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
.……
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
2º. El artículo 137.1.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 (BOE de 28 de julio), señala lo siguiente:
“1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
… …
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), f), i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el Capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.”
3º. Con la cuestión formulada se plantea si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que la sociedad consultante ceda, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, a una sociedad vinculada dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, los vehículos matriculados a nombre de la consultante para dedicarlos exclusivamente al alquiler, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
4º. En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos de la Ley de Impuestos Especiales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c).
Según se desprende de los datos aportados por la consultante, la empresa cesionaria, como arrendadora, afectaría los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y aparentemente cumpliría las condiciones establecidas en el artículo 66.1.c).
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta podrá considerarse que la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir y por tanto la empresa consultante podrá solicitar la exención prevista en el artículo 66.1.c) para los vehículos arrendados a otra empresa de alquiler de vehículos por un periodo superior a tres meses, siempre que dicha empresa sea la que concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en el citado artículo, y afecte exclusivamente los citados vehículos a la actividad de alquiler.
No obstante, en el caso de que la empresa cesionaria incumpliera alguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley y siempre que no hubieran transcurrido dos años desde la matriculación definitiva del vehículo en cuestión, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo, es decir, la consultante.
Por otra parte, habida cuenta de lo que establece el transcrito artículo 137.1.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, la aplicación de la exención en el caso planteado estará condicionada a que dicha operativa sea admisible desde la perspectiva de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-1-c); RIIEE RD 1165/1995 art. 137-1-b)