Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, indemnización por despido, exen... · DGT V1360-07
Consulta vinculante · V1360-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los importes percibidos del contrato de seguro colectivo de vida instrumentalizador de pensión se califican como rendimientos del trabajo. La cuantía exenta se limita a la indemnización por despido colectivo legalmente establecida (20 días de salario/año, máximo 12 mensualidades); el exceso tributa íntegramente. Para prestaciones por jubilación posteriores al 1 de enero de 2007, la Ley 35/2006 mantiene la calificación como rendimientos del trabajo, sin perjuicio de que puedan aplicarse exenciones parciales según lo previsto en disposiciones posteriores del IRPF.

rendimientos del trabajo indemnización por despido exención prestación de jubilación contrato de seguro colectivo base imponible

Hechos

El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en mayo de 2000. Del expediente de consulta tributaria se desprende que la extinción de la relación laboral se produjo por despido colectivo a través de un Expediente de Regulación de Empleo. El consultante percibe unas rentas temporales desde la extinción de la relación laboral hasta la jubilación por medio de un contrato de seguro colectivo de vida de rentas temporales, cuyas cuantías y plazos de duración se detallan en el propio contrato de seguro. Este contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a los importes percibidos por el consultante del contrato de seguro colectivo de vida descrito con anterioridad.

Contestación

En primer lugar, indicar que el 1 de enero de 2007 ha entrado en vigor la nueva norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Dado que la extinción de la relación laboral se produjo en el 2000 y que desde esta fecha hasta la jubilación el consultante percibe rentas temporales del contrato de seguro colectivo, es preciso determinar el régimen fiscal aplicable en ambos períodos, comenzando por el vigente con anterioridad al 1 de enero de 2007, y posteriormente el nuevo régimen fiscal.

Así, el artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente en el 2000, establece que estarán exentas las:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”

A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Por tanto, está exenta la cuantía determinada en el párrafo anterior, y el exceso está sujeto a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

En consecuencia de todo lo anterior, las rentas cobradas del contrato de seguro están exentas hasta que el importe total percibido sea igual a la cuantía determinada por aplicación del artículo 7.e) del texto refundido. A partir de este límite está sujeto a tributación como rendimiento del trabajo, conforme al citado artículo 16.2.a).5ª, en la parte que exceda de las primas pagadas por la empresa e imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas satisfechas por el propio trabajador.

En este caso concreto, en el expediente de consulta tributaria se adjuntan respecto de las prestaciones percibidas por el consultante en el ejercicio 2006 dos certificados de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas emitidos por la entidad aseguradora: uno, que refleja una cuantía exenta, y otro, una parte sujeta a tributación como rendimientos del trabajo.

Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según dispone el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”

Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Finalmente, señalar que a partir del 1 de enero de 2007 el tratamiento fiscal que la nueva Ley 35/2006 otorga a las prestaciones percibidas de los contratos de seguros en forma de renta temporal es el mismo que el establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. En este sentido, las referencias a los artículos 7.e) y 16.2.a).5ª del texto refundido hay que hacerlas, respectivamente, a los artículos 7.e) y 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006.

Igualmente, las referencias reglamentarias hechas a los artículos 78 y siguientes hay que hacerlas a los artículos 80 y siguientes del nuevo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 7-e, 17-2-a-5, RDLG 3/2004 arts. 7-e, 16-2-a-5, 94-3


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion