Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, base imponi... · DGT V1360-13
Consulta vinculante · V1360-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la adquisición compartida de vivienda habitual en pro indiviso, cada adquirente tiene derecho a la deducción por inversión únicamente sobre las cantidades que efectivamente satisfaga para adquirir su porcentaje de participación, determinado según los contratos suscritos con los acreedores (constructor y entidad financiera). La base de deducción no se calcula automáticamente aplicando el porcentaje de titularidad al total invertido, sino que depende de los pagos realmente efectuados y acreditados por cada adquirente; si un copropietario pagara cantidades superiores a su participación, el exceso no genera derecho deductivo sino crédito frente al otro adquirente.

Deducción por inversión en vivienda habitual base imponible pro indiviso participación proporcional cantidades satisfechas acreditación de pagos

Hechos

El consultante está construyendo en 2012 en pro indiviso por partes iguales con otro contribuyente, sin vinculación civil entre ambos, la que constituirá la vivienda habitual de los dos. Las facturas por su construcción se emiten a nombre de uno u otro indistintamente por lo cual, aunque todas ellas son pagadas al 50% por cada uno, la suma de los importes que figuran satisfechos por cada uno de ellos, según factura, no guarda dicha proporción.

Cuestión planteada

Cantidad que forma la base de deducción por la deducción por inversión en vivienda habitual de cada uno de los adquirentes: la cantidad facturada a su propio nombre o el 50% del total invertido, coincidiendo con el porcentaje de titularidad acordado.

Contestación

La configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual se establece en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006 (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

De dicho precepto se desprende que la práctica de ésta deducción requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

La forma en que dos compradores de una vivienda, que adquieren en pro indiviso y por partes iguales, han de atender los sucesivos pagos tendentes a la adquisición de sus respectivos porcentajes de participación en la misma es una cuestión de hecho que vendrá acordada con cada uno de los distintos acreedores –primero con el constructor y después con el acreedor financiero-, y en los procedentes contratos firmados entre las partes.

En referencia a la deducción, en el presente caso, el consultante tendrá derecho a aplicarla, en calidad de adquirente del 50 por ciento de la vivienda, en función de las cantidades que satisfaga tendentes a adquirir el citado porcentaje de participación, pudiendo coincidir su importe con la suma de la mitad de cada una de las cantidades que en cada momento se satisfagan relacionadas con la adquisición de la totalidad de dicha vivienda, coincidiendo así con la participación que tiene atribuida de su propiedad, siempre que pueda acreditar su pago.

La justificación del pago es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En consecuencia, si satisficiera una cantidad adicional al 50 por ciento, por el exceso no tendría derecho a practicar la deducción a parte de que se crearía un crédito a su favor, siendo deudor el otro adquirente. Por su parte, este otro adquirente, al cubrir con sus pagos una parte inferior a la mitad de las cantidades satisfechas, únicamente podrá practicar la deducción en función de las cantidades efectivamente satisfecha con sus fondos propios.

En el supuesto de que debieran proceder a la rectificación de facturas emitidas, esta se llevará a cabo conforme dispone el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y por el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), que ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del citado Reglamento. Para facturas emitidas a partir de 1 de enero de 2013 es de aplicación el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre).

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Por tanto, en el supuesto planteado, el consultante, al haber satisfecho cantidades por la construcción de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 y habiendo practicado por ello la deducción en ejercicio precedente, le será de aplicación el régimen transitorio, teniendo derecho a continuar practicado la deducción a partir de 1 de enero de 2013 por las cantidades que por su mitad indivisa satisfaga en cada ejercicio con fondos propios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª


Discusión
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