La aportación de bienes o derechos procedentes de una herencia sujeta a la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones afecta directamente al requisito de permanencia del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987. La transmisión, modificación sustancial de la estructura empresarial o patrimonial del bien heredado —incluyendo aportaciones a sociedades— interrumpe el período de permanencia de diez años, salvo que la operación se realice en el contexto de un régimen especial de neutralidad fiscal que expresamente preserve la continuidad de la adquisición originaria. Por tanto, la aportación debe analizarse caso por caso conforme a si constituye cambio de titularidad o modificación estructural que quebrante la permanencia exigida.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidad por parte de los tres hijos de la causante, con aportación posterior de las mismas a sociedad "holding" a través del cual el grupo familiar administrará y controlará de forma conjunta el 50% de las acciones de dicha entidad.
Cuestión planteada
Si la aportación afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
El requisito de permanencia a que se refiere el precepto reproducido ha sido interpretado por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), dictada por este Centro Directivo, en cuyo epígrafe 1.3.e) se precisa que “Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante…no se está refiriendo al mantenimiento de la participación en porcentaje suficiente para poder gozar de la exención en Patrimonio…sino que el mantenimiento de su adquisición está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la misma, de tal forma que se prohíbe realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición….”. La letra f) del mismo epígrafe precisa, a continuación, que el causahabiente no perdería el derecho a la reducción practicada en supuestos de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canje de valores siempre que las acciones recibidas mantengan el valor de adquisición de las heredadas.
De acuerdo con lo expuesto, no afectará al requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 la aportación de participaciones heredadas de una determinada mercantil a una entidad “holding” que controla la mitad del capital de aquella, siempre que se mantenga, según se ha indicado, el valor de adquisición “mortis causa” por el que se practicó la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)