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Consulta vinculante · V1362-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Cumplido el requisito del artículo 124.2.c) TRLIS (para remolcadores: menos del 50% de ingresos procedentes de actividades portuarias y ayuda a buques autopropulsados), la cesionaria puede acogerse al régimen especial de tonelaje con independencia de que obtenga, en el mismo período impositivo, ingresos adicionales procedentes de la explotación de otros buques remolcadores u otros ingresos empresariales. La determinación de la base imponible en régimen de tonelaje se realiza exclusivamente sobre los ingresos tributarios procedentes de los buques que cumplen los requisitos, quedando los demás ingresos sujetos al régimen general de tributación.

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Hechos

Una entidad naviera ha sido autorizada para aplicar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Dispone de un único buque, un remolcador, que será cedido mediante un contrato de arrendamiento a casco desnudo suscrito con otra entidad. Durante el periodo impositivo en que la cedente aplicará, respecto de este buque, el régimen especial, menos del 50 por ciento de los ingresos que obtendrá la cesionaria de la explotación del buque procederán de actividades realizadas en puertos o de la prestación de ayuda a buques autopropulsados para llegar a puerto.

Cuestión planteada

: Si se cumple lo establecido en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 124.2 del TRLIS, según la nueva redacción dada a este apartado 2 por la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Y, ello, con independencia del origen de los ingresos que la cesionaria obtenga, durante ese mismo periodo impositivo, procedentes de la explotación de otros buques remolcadores, o de cualquier otro ingreso que esta entidad pueda obtener.

Contestación

El régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje se encuentra regulado en el Capítulo XVII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Por su parte, la regulación reglamentaria se encuentra en el Título VI (artículos 50 a 52) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Recientemente algunos de los preceptos del TRLIS que regulan este régimen especial han sido modificados por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (publicada en el B.O.E. de 30 de marzo). Según el artículo primero de esta ley, dichas modificaciones tienen efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de su entrada en vigor, lo cual, de acuerdo con el apartado 1 de su disposición final tercera, se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tras la aprobación de la Ley 4/2006, en relación con la cuestión planteada, se ha dado nueva redacción al artículo 124 del TRLIS. En concreto, el apartado 2 de este precepto establece que “los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar.

b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.

Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea”.

Según este precepto, en relación con el caso consultado, para que la entidad arrendadora del remolcador pueda aplicar el régimen deberá justificar que durante los períodos impositivos de aplicación del régimen especial la arrendataria cumple, a su vez, con el porcentaje de ingresos a que se refiere el mismo precepto. Es decir, que “menos del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto”.

Dicha actividad y porcentaje de ingresos se deben referir al buque remolcador objeto de la cesión, por lo que no se verá afectado por las actividades e ingresos obtenidos por la entidad cesionaria procedentes de la explotación de otros buques o de otras actividades.

Finalmente, ya que la entidad fue autorizada para tributar en el régimen especial con anterioridad a la publicación de la Ley 4/2006, en lo que pudiera afectarle habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, según la cual “aquellas entidades que teniendo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para aplicar el «Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje» a períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin embargo, no cumplieran los nuevos requisitos establecidos en la misma, deberán realizar las actuaciones necesarias para adaptarse a dichos requisitos dentro del plazo de los tres primeros períodos impositivos iniciados desde la referida entrada en vigor. En caso contrario, tales entidades tributarán en el régimen general desde el período impositivo inmediato siguiente”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 124


Discusión
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