Cuando no conste el valor catastral diferenciado del suelo, este se calcula prorratando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y construcción de cada año. Esta prorrata es obligatoria para determinar la base de amortización del inmueble en rendimientos del capital inmobiliario (art. 23.1.b LIRPF), limitada al 3% anual sobre el mayor entre coste de adquisición y valor catastral sin incluir suelo.
Hechos
La consultante adquirió, en el año 2016, una vivienda que destinó al arrendamiento. En la escritura de compraventa se incluyó el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el que figuran, desglosados, los valores de la construcción y del suelo. A efectos del cálculo de la amortización va a partir del coste de adquisición satisfecho.
Cuestión planteada
Como se calcula el valor del suelo, teniendo en cuenta que solo conoce su valor catastral.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF.
El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto señalando, entre otros:
“b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
(…)”.
En este sentido, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
(…)”.
Por tanto, cuando no se disponga de esta información, para calcular el valor del suelo el coste de adquisición satisfecho se prorrateará entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 23.1
RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14