Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, contrato laboral ... · DGT V1364-06
Consulta vinculante · V1364-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de arrendamiento de inmuebles puede calificarse como rendimientos de actividades económicas en IRPF si concurren dos requisitos: existencia de local exclusivamente destinado a la gestión y contratación de al menos una persona con contrato laboral a jornada completa. El administrador puede ser la persona empleada siempre que tenga contrato laboral por servicios distintos a su condición de órgano de administración; la cotización en régimen especial de autónomos no invalida esta calificación, siendo determinante la naturaleza laboral del contrato conforme a normativa laboral, no tributaria.

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Hechos

La consultante es una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles. Plantea las siguientes preguntas respecto del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 25.2 b) del TRLIRPF, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda ser considerada como actividad económica.

Cuestión planteada

1. Si sería válido que la consultante contratara al administrador de la sociedad para desempeñar las funciones de gestión de la actividad de arrendamiento. 2. Si es necesario que el régimen de cotización a la Seguridad Social de la persona contratada sea el general, o si es igualmente válido a estos efectos el régimen especial de trabajadores autónomos.

Contestación

El artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica el arrendamiento o compraventa de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

Que para la ordenación de aquélla se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una cierta organización de medios empresariales.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, sólo se entenderá cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario.

En todo caso, en la medida en que el administrador de la entidad consultante tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su mera pertenencia al Órgano de Administración, el requisito de la letra b) anterior se entenderá cumplido, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y siempre que, simultáneamente, se cumpla el primero de los requisitos anteriormente mencionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRIRPF RDLeg. 3/2004 art. 25.2


Discusión
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