Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión alimenticia, pensión compensatoria, deducibilidad... · DGT V1364-13
Consulta vinculante · V1364-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos que el consultante pueda efectuar a su ex-cónyuge conforme al pacto regulado en el convenio de divorcio (cobertura del 50% de una eventual condena derivada de una reclamación por deuda anterior al matrimonio) no constituyen pensiones alimenticias ni pensiones compensatorias, por lo que no resultan deducibles en la base imponible del IRPF conforme al artículo 55 LIRPF, ni generan pérdida patrimonial computable según el artículo 33.5 LIRPF.

Pensión alimenticia pensión compensatoria deducibilidad IRPF pérdida patrimonial convenio regulador de divorcio

Hechos

En el apartado VI -Otras Estipulaciones- punto 3º, del convenio regulador de divorcio ratificado judicialmente, se indica que en relación con una vivienda anterior que era propiedad de la mujer del consultante existe una reclamación por una situación que se generó constante el matrimonio.

En dicho punto 3º, se señala que en el caso de que esta reclamación se estimase, el consultante se compromete a sufragar el 50% del resultado económico del pleito.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las cantidades que en su caso se satisfagan por en consultante a favor de la ex-cónyuge del consultante conforme al punto tercero del apartado VI del convenio regulador de divorcio suscrito entre ambos.

Contestación

El número tercero el apartado VI –Otras Estipulaciones- del convenio regulador de divorcio, ratificado judicialmente en fecha 19 de julio de 2010, expone lo siguiente: En relación con una vivienda anterior que era propiedad de la mujer, existe una reclamación, dirigida únicamente contra la excónyuge, por importe de 55.473,41 euros, más interés legal y costas, por una situación que se generó constante el matrimonio y por decisión asumida por ambos cónyuges. En el improbable caso de que esta reclamación fuese finalmente estimada, el consultante se compromete a sufragar el 50% del resultado económico del pleito.

En definitiva, lo que en el número tercero se regula es el pago voluntario por parte del consultante, de cantidades que en el futuro puedan devenir como consecuencia de la existencia de una reclamación que puede estimarse en su contra.

En consecuencia, se trata de un pacto “ad futurum” en relación a un hipotético pago de cantidades en favor de la ex-mujer del consultante, que se estipuló en el convenio regulador de divorcio suscrito en el año 2010 de forma totalmente independiente y distinta a la fijación de alimentos a favor de la hija, Estipulación III, y que por otra parte tampoco responde a una pensión compensatoria a favor del cónyuge, pues según se indica en el convenio regulador, Estipulación IV, el divorcio no produce desequilibrio económico alguno.

Conforme a lo expuesto, cabe señalar que los pagos que en su caso pueda efectuar el consultante por el motivo que trae causa, no pueden considerarse como pensiones por alimentos a favor de los hijos, ni por otra parte pueden imputarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta como reducciones de la base imponible, de acuerdo al artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

Por último, procede indicar que tampoco se podrá computar una pérdida patrimonial en dicha declaración del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33. 5 de la ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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