La indemnización percibida por el alargamiento del plazo del derecho de superficie constituye rendimiento del capital inmobiliario conforme al artículo 22.1 LIRPF, al derivarse de la cesión de facultades de uso o disfrute sobre el inmueble. La calificación se fundamenta en la naturaleza de la contraprestación por la prolongación del derecho real, independientemente de su denominación contractual, integrándose en la base imponible del IRPF con imputación temporal al período en que se devenga la obligación de pago.
Hechos
El consultante constituyó hace años un derecho de superficie sobre un solar de su propiedad, por el que cobra una cantidad mensual. El superficiario es un centro comercial. El pasado año dicho superficiario le solicitó la subrogación de su posición en otro operador comercial, el cual, a su vez, le solicitó un alargamiento del plazo de duración del derecho. El consultante accedió a lo solicitado con la condición de que le fuera abonada una indemnización.
Cuestión planteada
Calificación de la indemnización por el alargamiento del plazo de duración del derecho de superficie.
Contestación
El artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”
De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, la indemnización pactada entre el consultante y el nuevo superficiario por el alargamiento del plazo de duración del derecho de superficie constituido en su día, tendrá la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 22