Los rendimientos derivados de un contrato de agencia de seguros, cuando coexisten formalmente una relación laboral y otra mercantil independiente, califican como rendimientos de actividad económica (no de trabajo) si la persona física ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos en la intermediación de seguros. Esta calificación determina la práctica de retenciones conforme al régimen de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF), no al de rendimientos del trabajo, siempre que se acredite la efectiva independencia operativa en la relación de agencia y la ausencia de integración laboral en esa específica función.
Hechos
La entidad aseguradora consultante mantiene con determinadas personas que prestan servicios en sus oficinas comerciales dos relaciones jurídicas: una laboral como empleados y otra mercantil como agentes de seguros exclusivos.
Cuestión planteada
Se pregunta si, a efectos de la práctica de retenciones, los rendimientos derivados del contrato de agencia tienen la consideración de rendimientos de una actividad profesional
Contestación
El artículo 4.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18), establece que “sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo”.
Por su parte, el artículo 7.1 de la misma ley dispone que “los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas”.
Ya en el ámbito tributario, y partiendo de la hipótesis de existencia de las dos relaciones (la laboral y la mercantil) —cuestión de hecho ajena a la competencia de este Centro Directivo—, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
A su vez, el artículo 27. 1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos de actividades económicas como “aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De la interrelación de los preceptos transcritos procede extraer las siguientes conclusiones en relación con la calificación de los rendimientos que se satisfagan a las personas que reúnan la doble condición de empleadas y agentes de seguros de la entidad consultante.
1ª. Procederá calificar como rendimientos de trabajo los derivados de la relación laboral, calificación que incluiría, en su caso, los que pudieran satisfacerse a los empleados de la aseguradora —en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la ley 26/2006— por promover la contratación de seguros a favor de la entidad.
2ª. Los rendimientos derivados de la relación mercantil como agente de seguros procederá calificarlos como rendimientos de actividades económicas. Con esta calificación inicial, partiendo de la definición del artículo 27.1 de rendimientos de actividades económicas, que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)".
Por tanto, y teniendo en cuenta la inclusión de los agentes de seguros en la Sección Segunda de las Tarifas (grupo 712), la calificación de los rendimientos procedentes del contrato de agencia será, a efectos del IRPF, la de derivados de actividades profesionales.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 27