La base de la deducción por inversión en producción cinematográfica en 2006 es el coste total de la película menos la parte financiada por coproductor financiero (sin minoraciones adicionales al no haber subvenciones en ese ejercicio). Si se concedieran ayudas en 2009, éstas excluirían la parte subvencionada de la deducción pendiente aplicable en 2009 conforme al artículo 38.7 TRLIS, generando una corrección en la base deducible de ese período sin efectos retroactivos sobre 2006.
Hechos
La consultante es una productora de cine y televisión. En el año 2006 inició y finalizó una película. A la producción cinematográfica finalizada en el año 2006 le resulta de aplicación la deducción por producciones cinematográficas regulada en el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.
La consultante tiene previsto solicitar, para la película finalizada en 2006, la ayudas que periódicamente convoca el Instituto de la Cinematografía y Artes Audiovisuales (ICCA, en adelante). Este tipo de ayudas se convoca en un plazo medio aproximado de dos años tras el estreno de la película. La película producida en 2006 se estrenará durante 2007 y, previsiblemente la resolución del ICCA convocando las ayudas que resultarán de aplicación a dicha película será de principios del año 2009. En consecuencia, las ayudas de las que, en su caso, podría beneficiarse la película producida en 2006, no han sido convocadas todavía, siendo previsible que se convoquen en 2009.
Cuestión planteada
1.¿Cuál sería la base de la deducción a considerar en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2006, por la película finalizada en este año?
2.¿Qué repercusión puede tener en las declaraciones en las declaraciones de los años 2006 y 2009 la concesión de ayudas a esta producción, si ésta se produjera en el año 2009?
Contestación
1.El artículo 38. del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007, en sus apartados 2 y 7, establece:
“2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.”
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
“7.La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
En consecuencia, la base de la deducción a considerar en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2006, por la película iniciada y finalizada en este año, sería el coste de la producción, minorado, en su caso, en la parte financiada por el coproductor financiero, puesto que ninguna parte del coste ha sido financiado con subvenciones, ya que éstas no han podido ser solicitadas ni obtenidas, según se describe en la consulta.
2. El artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone: “2.Las autoliquidaciones complementarias tendrán como. finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”
El criterio contenido en este segundo párrafo del artículo 122.2 de la LGT es similar al establecido en el artículo 137.3 del TRLIS.
En el supuesto que se plantea, en el momento en que se obtenga la subvención, circunstancia sobrevenida, habrá dejado de cumplirse el requisito que afecta a la base de la deducción. En consecuencia, en caso de que en 2009 se obtenga la subvención por la película finalizada en 2006, correspondería regularizar el exceso de la deducción declarada y practicada en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2006, junto con los intereses de demora, en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo al cuál, en el año 2009, fuera imputable la percepción de la subvención.
La interpretación que se realiza, respecto de la consulta planteada, modifica el criterio mantenido por esta Dirección General de Tributos en contestación a consulta vinculante, V0237, de 8 de febrero de 2007, en relación con la forma de regularizar la deducción aplicada, en los casos en que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no prevea la forma en que debe ser regularizada la deducción aplicada, cuando se produce la percepción de subvenciones en períodos impositivos posteriores a aquél en que corresponde declarar, calcular y practicar las deducciones correspondientes, cuyo importe debe minorar la base de la deducción, pues de lo contrario resultaría que el obligado tributario, por circunstancias que le son totalmente ajenas y sin que haya mediado ningún tipo de culpa o negligencia, debería satisfacer, además de la cuota y de los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea previstos en el artículo 27 de la LGT.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 38