La operación de escisión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla formalmente con la definición de escisión total del artículo 83.2.1º.a) TRLIS (transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio a dos o más entidades, con atribución proporcional de valores y compensación en dinero ≤10%) y satisfaga los restantes requisitos normativos. La existencia de un único socio en la entidad escindida satisface automáticamente la regla de proporcionalidad, eximiendo del requisito de rama de actividad cuando concurran múltiples adquirentes.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad, participada por un único socio, cuyo patrimonio está constituido por tres masas patrimoniales identificables:
- Tres inmuebles (naves industriales) afectos a la actividad.
- Una rama de actividad, que se dedica al diseño, fabricación y distribución de armarios metálicos para telecomunicaciones, cableado estructurado, así como un departamento dedicado a la distribución al por mayor de componentes electrónicos que cuenta con catorce trabajadores.
- Una rama de actividad, que se dedica al diseño, fabricación y distribución de máquinas para aparcamientos, que cuenta con veinticinco trabajadores.
Se pretende realizar una operación de escisión total en los tres bloques patrimoniales señalados, cada uno de los cuales se aportará a una entidad de nueva creación, con el objeto de adaptar la estructura organizativa, así como la gestión y dirección, a las exigencias del mercado, separando los riesgos inherentes a cada línea de negocio y desvinculando los inmuebles de las actividades industriales, se facilita la entrada de nuevos socios en las diferentes actividades, sin que ello suponga forzar la participación en el resto de líneas de negocio, se permite una gestión específica e individualizada de cada sociedad, con una mayor profesionalización, y se facilita el proceso sucesorio del patrimonio empresarial
Cuestión planteada
Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
A estos efectos, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Desde la perspectiva del Derecho Mercantil, los artículos 252 y siguientes, incluidos en la sección 3ª del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establecen, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII, siempre que cumpla los restantes requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, en la medida en que la entidad escindida tiene un único socio, se cumple la regla de proporcionalidad exigida por la normativa fiscal para que la aplicación del régimen fiscal especial no requiera que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
En relación con la admisibilidad, a efectos de la aplicación del régimen especial, de los motivos económicos de la operación, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de adaptar la estructura organizativa, así como la gestión y dirección, a las exigencias del mercado, separando los riesgos inherentes a cada línea de negocio y desvinculando los inmuebles de las actividades industriales, se facilita la entrada de nuevos socios en las diferentes actividades, sin que ello suponga forzar la participación en el resto de líneas de negocio, se permite una gestión específica e individualizada de cada sociedad, con una mayor profesionalización, y se facilita el proceso sucesorio del patrimonio empresarial. En la medida en que la operación descrita redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2