Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas patrimoniales pendientes, plazo de compensación ... · DGT V1366-14
Consulta vinculante · V1366-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales de 2010 no pueden compensarse con ganancias patrimoniales de 2013. Conforme al artículo 49.1.b) LIRPF (vigente en 2010-2012), las pérdidas patrimoniales se integran y compensan exclusivamente entre sí dentro de renta del ahorro, y el saldo negativo resultante solo se compensa con ganancias patrimoniales positivas durante los cuatro años siguientes (2011-2014). Aunque las pérdidas de 2010 permanecen dentro del plazo de compensación en 2013 (tres años después), la modificación introducida por la Ley 16/2012 a partir de 1 de enero de 2013 alteró la composición de renta del ahorro excluyendo ganancias patrimoniales a corto plazo, lo que no afecta al derecho de compensación ya reconocido en 2010, pero sí condiciona que la ganancia de 2013 deba cumplir los requisitos de plazo largo para integrarse en renta del ahorro: la compensación procede únicamente si la ganancia de 2013 procede de un elemento transmitido con más de un año de antelación.

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Hechos

El consultante tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar por la venta de acciones cotizadas en Bolsa procedentes del año 2010. En 2013 obtuvo ganancias patrimoniales por la transmisión de acciones cotizadas que en su mayoría habían sido adquiridas con menos de un año de antelación a su fecha de transmisión.

Cuestión planteada

Posibilidad de compensar las pérdidas patrimoniales que tiene pendientes de compensación del periodo 2010 con las ganancias patrimoniales obtenidas en 2013.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), clasifica en su artículo 44, para proceder al cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente como renta general o renta del ahorro.

El artículo 46 de la LIRPF, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012, disponía lo siguiente:

“Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

(…).

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.

No obstante lo anterior, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha modificado la letra b del artículo 46 de la LIRPF, de tal forma que constituyen renta del ahorro a partir de dicha fecha:

“b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.”

Dichas ganancias y pérdidas patrimoniales se integran y compensan en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

En el supuesto planteado, el consultante tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en la base imponible del ahorro correspondientes al periodo impositivo 2010 como consecuencia de la transmisión de unas acciones y, a raíz de la modificación introducida en las ganancias y pérdidas patrimoniales que constituyen renta del ahorro por la Ley 16/2012, plantea la posibilidad de compensar las mismas con las ganancias patrimoniales obtenidas en 2013 por la transmisión de acciones, en su mayoría con una antigüedad inferior a un año. Al respecto, la Ley 16/2012 ha añadido un apartado 5 a la disposición transitoria séptima de la LIRPF que establece lo siguiente:

“5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los periodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.”

Ello implica que las pérdidas patrimoniales correspondiente al periodo impositivo 2010 que el consultante tiene pendientes de compensación en la base imponible del ahorro derivadas de la venta de acciones cotizadas en Bolsa, únicamente podrán ser compensadas con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de la LIRPF, es decir, las obtenidas con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Por lo tanto, no podría compensar dichas pérdidas con las ganancias patrimoniales obtenidas en 2013 por la transmisión de acciones adquiridas con un año o menos de antelación a la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 44, 46, 49 y disposición transitoria séptima.


Discusión
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