Las aportaciones de familias para la integración social de enfermos psíquicos en asociaciones de utilidad pública no cumplen los requisitos de voluntariedad y animus donandi que caracterizan los donativos deducibles conforme al artículo 17.1 de la Ley 49/2002. Sin embargo, la DGT admite excepcionalmente su asimilación a donativos deducibles cuando concurran determinadas circunstancias que el consultante debe verificar respecto de su entidad, descartando así la falta de deducibilidad del copago familiar.
Hechos
La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública que se dedica a realizar actividades de integración social de enfermos psíquicos, para ello habilita plazas en el centro para dichos enfermos por las que se fija un precio mensual para cubrir los costes de las mismas. Algunas plazas disfrutan de subvención pública que asciende al 90 o 95 por ciento del precio de la plaza, en función del nivel de renta de la familia del enfermo. Los familiares del enfermo aportan la parte restante no subvencionada, lo que se denomina copago que varía entre el 10 y el 5 por ciento del precio de la plaza.
Cuestión planteada
Aplicación de las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a las aportaciones realizadas por las familias, copago.
Contestación
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre).
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en el artículo 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Del escrito de consulta se desprende que la entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública de las contempladas en la Ley 49/2002.
Siendo así, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 49/2002, según el cual “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
(…)”.
Los importes satisfechos a la asociación que realiza la integración social de los enfermos psíquicos realizada por los familiares de estos últimos, no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que dichos importes no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, cuando los importes satisfechos a asociaciones declaradas de utilidad pública, se realicen con ánimo de liberalidad.
En el caso consultado se evidencia la inexistencia del ánimo de liberalidad, ya que los importes satisfechos se corresponden con el servicio prestado por la asociación, la ocupación por un enfermo psíquico familiar de la persona que realiza el pago, de una plaza en el centro de integración social propiedad de la asociación consultante.
Por tanto, el importe satisfecho se corresponde con el pago del precio de un servicio, y no da derecho a practicar la deducción prevista en el artículo 68.3 de la ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 68.3