Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por descendientes, convivencia, guarda y custodia,... · DGT V1367-14
Consulta vinculante · V1367-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF requiere convivencia efectiva con el contribuyente a la fecha del devengo. En separación matrimonial, corresponde íntegramente al progenitor con guarda y custodia exclusiva; en custodia compartida, se prorratea por partes iguales independientemente de la convivencia de facto, permitiendo a cada progenitor aplicar el mínimo prorratead sobre la base de que ambos ostenten derechos familiares equivalentes.

Mínimo por descendientes convivencia guarda y custodia prorrateo devengo del impuesto custodia compartida

Hechos

El estado civil del consultante es el de separado judicialmente, y tiene un hijo que cumple los 18 años en 2014.

Dada la mayoría de edad del hijo en el referido año 2014, manifiesta el consultante que su hijo vive con él por voluntad propia.

Cuestión planteada

Aplicación del mínimo por descendientes.

Contestación

La presente contestación se realiza, en principio, considerando que la cuestión planteada es en referencia a la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio impositivo del año 2013, año este en el que el hijo no tenía la mayoría de edad.

Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

1.836 euros anuales por el primero.

2.040 euros anuales por el segundo.

3.672 euros anuales por el tercero.

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”

En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, artículo 58 antes transcrito, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente.

En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.

En este último supuesto, guarda y custodia compartida, si uno de los progenitores no aplica el mínimo por descendientes el otro progenitor no tiene derecho a la aplicación en su totalidad del señalado mínimo por descendientes.

Por lo que se refiere al ejercicio impositivo del año 2014, y ateniéndose a los términos estrictos del escrito de consulta, donde cabe señalar la mayoría de edad del hijo, el consultante tendría derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes, pues en dichos términos del señalado escrito se indica que el hijo con quien convive es precisamente con el consultante.

En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el hijo es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 58


Discusión
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