La actividad del consultante no reúne la condición de actividad de temporada conforme a la instrucción nº 2.3.b.2 del anexo II de la Orden HFP/1823/2016. Aunque las reparaciones se concentren en determinados períodos del año debido al patrón de clientela, la actividad se desarrolla durante todo el ejercicio sin interrupción. Solo califican como actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejercen únicamente durante ciertos días del año —continuos o alternos— cuya duración anual no exceda 180 días. En consecuencia, no procede la aplicación del índice corrector por temporalidad en la estimación objetiva del IRPF.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad económica de reparación de vehículos, epígrafe 691.2 del IAE, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
La actividad se ejerce sin personal asalariado y sin local, desplazándose el consultante al lugar donde se encuentran los vehículos averiados aparcados, por lo que las reparaciones se efectúan los fines de semana, festivos y períodos vacacionales.
Cuestión planteada
SI la actividad desarrollada puede calificarse como actividad de temporada.
Contestación
La instrucción nº 2.3.b.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), establece un índice corrector por actividades de temporada, que se aplicará en función de la duración de la temporada. Lo dispuesto en esta instrucción se aplicaba igualmente en años anteriores a 2017.
A estos efectos, tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
En el caso planteado, la actividad se desarrolla durante todo el año, sin perjuicio de que debido a la clientela que tiene el consultante las reparaciones se produzcan habitualmente en ciertos días del año.
Por tanto, la actividad desarrollada no puede calificarse como actividad de temporada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HFP/1823/2016, anexo II. Instrucciones IRPF 2.3.b.2).