Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, resolución... · DGT V1369-09
Consulta vinculante · V1369-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo reconocidos por resolución judicial se imputan al período en que ésta adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable al caso porque el período de generación de los rendimientos (11 meses) es inferior al mínimo exigido de dos años para acceder a dicha reducción, requisito que opera como condición sine qua non independientemente del diferimiento temporal de su percepción.

Rendimientos del trabajo imputación temporal resolución judicial firmeza reducción 40% período de generación.

Hechos

Conforme a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, se reconoce al consultante el derecho a percibir cantidades por diferencias retributivas en el periodo comprendido entre mayo de 2006 y marzo de 2007.

Cuestión planteada

Se plantea, en su caso, la aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal. Reglas de las que procede mencionar aquí, las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto”.

En consecuencia, procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, en el presente caso el año 2008, los rendimientos reconocidos por resolución judicial que abarcan desde mayo de 2006 hasta el marzo de 2007.

En relación a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 LIRPF establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, cabe señalar que conforme a los datos aportados en el escrito de consulta, no será de aplicación la mencionada reducción puesto que el periodo de generación de las cantidades abonadas abarca un periodo de 11 meses y por tanto, inferior a los dos años, tal como dispone el fallo de la sentencia en la que se reconocen las cantidades a percibir por el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículo 14 , 18


Discusión
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