Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Labores del Tabaco, picadura para liar, mo... · DGT V1369-12
Consulta vinculante · V1369-12
IE Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la viabilidad jurídica de la operación propuesta (distribución de picadura para liar fuera del circuito de expendedurías/máquinas autorizadas) por prohibición expresa de la Ley 28/2005, artículos 3.1 y 3.6, que monopoliza la venta al por menor a través de la red oficial. En cuanto a la fiscalidad, la picadura elaborada quedaría sujeta al Impuesto sobre Labores del Tabaco conforme a la Ley 38/1992 en la modalidad de picadura para liar, independientemente de que la distribución contemplada sea prohibida; la tributación se devenga en el momento de su entrada en circulación o fabricación nacional.

Impuesto sobre Labores del Tabaco picadura para liar monopolio de expendedurías sujeción tributaria Ley 28/2005

Hechos

La consultante, persona física que planea cultivar tabaco, quiere contratar los servicios de un fabricante de labores del tabaco para que transforme las plantas de tabaco en picadura para liar apta para ser fumada. Esta picadura no tendría por objeto su comercialización, sino que sería entregada a la consultante para su propio consumo.

Cuestión planteada

Posibilidad de realizar la operación descrita y, en todo caso, sujección de dicha picadura fina al Impuesto sobre Labores del Tabaco.

Contestación

El Capítulo II de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (BOE de 26 de diciembre), se dedica a “Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco”

Con objeto de proteger la salud de la población, esta Ley establece aquí no solo limitaciones a la venta sino también limitaciones en el suministro y para el consumo de labores del tabaco. En concreto, su artículo 3 establece:

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

(…)

5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.

6. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

Las conclusiones que cabe extraer de lo dispuesto en este artículo son:

- El suministro de labores del tabaco solo podrá realizarse a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre o de máquinas expendedoras autorizadas. El suministro queda expresamente prohibido por cualquier otro medio.

- Ningún fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor de labores del tabaco puede entregar muestras de labores, sean o no gratuitas, ni vender con descuento.

- Se prohíbe el suministro de picadura para liar por cualquier método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras. Queda expresamente prohibido el suministro al por menor de forma indirecta.

Por tanto, no resulta posible para un fabricante de labores del tabaco entregar labores del tabaco fuera del sistema establecido por esta Ley.

Por lo que se refiere a la fiscalidad que soportaría la picadura elaborada por cuenta de la consultante, el artículo 5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible de los impuestos especiales de fabricación, entre los que se encuentra el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, “la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad”.

En el supuesto planteado, y obviando las exigencias sanitarias, un fabricante de labores del tabaco transformaría las plantas de tabaco que le entregaría la consultante en picadura para liar apta para ser fumada. Se produce, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Por su parte, ni los artículos 6 y 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), que establecen –respectivamente- los supuestos de no sujeción y de exención de carácter general en los impuestos especiales de fabricación, ni los artículos 57 y 61, que establecen –respectivamente- los supuestos de no sujeción y de exención específicos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, recogen derogación alguna de la exigibilidad de este impuesto por el mero hecho de que el consumidor final fume un tabaco elaborado a partir de la materia prima entregada por él al fabricante.

En conclusión, si no existieran impedimentos por motivos sanitarios, la picadura para liar entregada por el fabricante de la labor al propio cultivador del tabaco, para ser fumada por éste, estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tributando al tipo impositivo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuestos Especiales, que le correspondiese. El fabricante, sujeto pasivo del Impuesto sobre Labores del Tabaco, tendría que repercutir este impuesto sobre la consultante y liquidar y pagar las cuotas tributarias correspondientes, en la forma establecida en el artículo 44 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 5, 9 y 61


Discusión
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