Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. adquisición de inmuebles, tradición de la cosa vendida, o... · DGT V1370-08
Consulta vinculante · V1370-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición de la finca se determina según la teoría del título y el modo: el otorgamiento de escritura pública constituye fecha de adquisición a todos los efectos fiscales conforme al artículo 1.462 CC. Si la entrega se hubiera producido con anterioridad mediante contrato privado, debe acreditarse la tradición real de la cosa vendida; en caso de prueba insuficiente, prevalece la fecha de formalización notarial. En el supuesto consultado, si consta entrega de la finca, la resolución administrativa de cesión de 21 de mayo de 1993 fijaría la adquisición; de lo contrario, regirá la fecha de la escritura pública.

adquisición de inmuebles tradición de la cosa vendida otorgamiento de escritura pública teoría del título y el modo hecho imponible fecha de devengo.

Hechos

Como consecuencia de un proceso de expropiación forzosa de unos terrenos para la construcción de una presa, se adjudicaron a los afectados unos lotes de terrenos de acuerdo con los que previamente poseían. Al padre del consultante le fue adjudicado el lote nº 13 con fecha 19 de diciembre de 1967, con la condición de que abonase el importe en que estaba valorado dicho lote en un plazo de 20 años a contar desde la adjudicación. El precio se terminó de pagar en el año 1978, y, en ese momento, se solicitó la cesión del lote al consultante. La resolución administrativa de la cesión se efectuó el 21 de mayo de 1993, elevándose a escritura pública el 20 de octubre de 1993.

La actividad agrícola en dicha finca siempre ha sido desarrollada por el consultante, estando actualmente desafectada de dicha actividad por un periodo superior a tres años.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición de la finca.

Contestación

Para determinar la fecha de adquisición de la finca hay que acudir al Código Civil, que en su artículo 1.462 dispone lo siguiente:

“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

El otorgamiento de escritura pública, conforme al artículo 1.462 del Código Civil, conlleva la entrega del inmueble, requisito necesario para adquirir la propiedad, haciendo prueba ante terceros. La fecha de formalización constituye la de adquisición del inmueble, a todos los efectos.

Si la adquisición se hubiera realizado con anterioridad a aquella mediante contrato privado, será necesario, además de dicho contrato (título), que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida (modo), con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas.

En el caso consultado, si se hubiera efectuado la entrega de la finca al consultante, la fecha de la resolución administrativa de cesión de 21 de mayo de 1993 constituiría la fecha de adquisición. La acreditación de la entrega de la finca podrá realizarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La valoración de la prueba le corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. A falta de prueba o si ésta fuera insuficiente, la fecha de adquisición será la del otorgamiento de escritura pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33 y DT 9


Discusión
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