La exención por reinversión en vivienda habitual (art. 38 LIRPF y art. 41 RIRPF) ampara las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de vivienda habitual cuando el importe se reinvierte en adquisición de nueva vivienda habitual en plazo máximo de dos años. Aunque la norma exige que la ganancia se obtenga en período en que se ostente condición de contribuyente por IRPF, no impone requisito de ubicación territorial de la nueva vivienda, por lo que la reinversión en vivienda habitual situada en extranjero cumple los requisitos para acceder a la exención, siempre que concurran las demás condiciones reglamentarias (residencia continuada mínimo tres años, reinversión dentro de plazo bienal, comunicación de intención si reinversión no se produce en mismo año).
Hechos
La consultante y su marido vendieron en septiembre de 2007, la que constituía su vivienda habitual desde 1998, ubicada en la provincia de Guadalajara, por traslado de residencia al Reino Unido por motivos laborales. En dicho ejercicio tuvieron, según manifiesta, la consideración de contribuyentes por el IRPF. Tienen la intención de adquirir una nueva vivienda habitual en dicho país.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.
Contestación
La definición de vivienda habitual, tanto a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación como de la exención por reinversión, se recoge en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD439/2007, de 30 de marzo, (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece que, con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y el artículo 41 del RIRPF. Este último precepto establece, entre otros, lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
(…)
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
(…).”
Evidentemente, la aplicación de esta exención sólo opera respecto a los contribuyentes por este Impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse, para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dicho lo anterior, y no exigiendo el Reglamento del Impuesto, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español, cabe concluir que, cumpliéndose las condiciones del artículo 41, a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual le resultará de aplicación la exención por la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda habitual ubicada en el país al que han trasladado su residencia la consultante y su familia.
La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 38; RIRPF RD 439/2007, Arts. 41, 54