Las mutualidades de previsión social, aunque carecen de ánimo de lucro, no se benefician del régimen de entidades parcialmente exentas del IS previsto en el capítulo XV del título VII de la LIS. La exención parcial se circunscribe exclusivamente a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles se integran íntegramente en la base imponible al tipo del 25%.
Hechos
Una mutualidad de previsión social en disolución ha vendido un inmueble, en el proceso de liquidación, generándose una plusvalía.
Cuestión planteada
Si es aplicable el régimen de las entidades parcialmente exentas de Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con lo previsto por el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (TRLOSSP), las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que deben carecer de ánimo de lucro y que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.
Por otra parte, establecen los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante LIS, lo siguiente:
“2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
(…)
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
(…).
De la interpretación literal de este artículo cabe deducir que la Ley se refiere exclusivamente a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social como amparadas en el régimen de exención parcial por lo que otras mutuas, como la consultante, a pesar de su falta de ánimo de lucro, no pueden considerarse incluidas en el régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del título VII de la LIS.
En consecuencia, la plusvalía generada en el proceso de liquidación de la consultante como consecuencia de la venta de un inmueble se integrará en la base imponible del período impositivo en que se ha producido dicha transmisión, base imponible sobre la que se aplicará, para el cálculo de la cuota integra correspondiente, el tipo impositivo del 25 por ciento, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 28