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Consulta vinculante · V1371-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El vehículo destinado a desplazamientos entre varios puntos de trabajo y las plazas de garaje NO tienen derecho a desgravación como elementos patrimoniales afectos a actividad económica. El RD 439/2007 excluye explícitamente de afectación los automóviles de turismo utilizados, aunque sea parcialmente, para necesidades privadas, incluso si el uso privado fuera accesorio; además, los desplazamientos entre centros de trabajo constituyen uso personal no susceptible de afectación como activos instrumentales de la actividad.

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Hechos

El consultante está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, trabajando como abogado y como administrador de fincas. Para ello debe desplazarse con frecuencia entre distintos municipios de la Comunidad de Madrid. Precisa, por tanto, de un vehículo para dirigirse a los distintos juzgados y centros de trabajo.

Con carácter general, los distintos puntos a los que debe acudir por razón de su trabajo no están comunicados por transporte público directo y la naturaleza de su actividad requiere desplazamientos rápidos y a veces, incluso en horario de madrugada todo lo cuál conlleva la reducción en la posibilidad de utilización del transporte público en dichos desplazamientos.

Adquiere dos plazas de garaje en el mismo edificio en el que radica el inmueble en el que pretende poner su despacho profesional (afecto al 100 por 100 a sus actividades económicas), destinando una de ellas al uso de sus clientes.

Más del 75 por 100 de sus clientes viven fuera del término municipal donde radica el referido inmueble y necesitan el coche para desplazarse hasta el despacho del consultante.

Cuestión planteada

Si tiene derecho a algún tipo de desgravación por la adquisición de un vehículo destinado a desplazarse entre los diferentes puntos de trabajo.

Si tiene derecho a algún tipo de desgravación por la adquisición de las dos plazas de garaje descritas.

Contestación

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

De acuerdo con este precepto, el vehículo adquirido, en el caso de ser de turismo, se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto las amortizaciones del vehículo, como los gastos derivados de su utilización.

En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

Por lo que respecta a las plazas de garaje propiedad del consultante, tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos siempre que las plazas se utilicen en los fines de la actividad y no se destinen, en todo o en parte, a satisfacer necesidades particulares del contribuyente, en cuyo caso habrá de observarse el citado apartado 3 del artículo 22 del Reglamento que señala que los elementos patrimoniales indivisibles no son susceptibles de afectación parcial.

Al respecto conviene indicar que de lo señalado en el escrito de consulta, una de las plazas de garaje (la que no se destina al uso de los clientes del consultante) se destinará a su utilización por el titular de la actividad para satisfacer una necesidad personal, por lo que la misma no tendrá la consideración de elemento afecto.

En caso contrario, dicha plaza de aparcamiento, tendría la consideración de elemento afecto y, en consecuencia, el consultante podría deducirse en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica la amortización de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 439/2007, Art. 22


Discusión
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