Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, usufructo, participa... · DGT V1372-07
Consulta vinculante · V1372-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

En fondos de inversión acumulativos, el usufructuario de participaciones mobiliarias tiene derecho a percibir los incrementos patrimoniales que se generan por reinversión de beneficios —no distribuidos—, constituyendo rendimientos del capital mobiliario a efectos de IRPF. El nudo propietario soporta la titularidad formal, pero el usufructuario ostenta la condición de partícipe económico en relación con la acumulación de valor. A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, la participación debe incluirse en el patrimonio del usufructuario por su valor de mercado, no del nudo propietario.

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Hechos

El consultante figura como usufructuario de las inversiones incluidas en un contrato marco suscrito con una entidad de crédito, constando su hija como nuda propietaria de dichas inversiones, rigiéndose los derechos y obligaciones de las partes por las normas contenidas en el Código Civil.

Entre tales inversiones se encuentran participaciones de un fondo de inversión de naturaleza mobiliaria español.

Cuestión planteada

Régimen tributario correspondiente al usufructo de las participaciones en fondos de inversión de naturaleza mobiliaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2006.

Contestación

Se ha puesto de manifiesto en numerosas contestaciones de este Centro Directivo (entre otras, contestaciones a consultas número 1626-98, de 8 de octubre de 1998, 1924-00, de 30 de octubre de 2000 y 0990-01, de 24 de mayo de 2001) el tratamiento tributario que corresponde a los partícipes de fondos de inversión mobiliaria cuando existe una desmembración del dominio sobre las participaciones y se trata de fondos de carácter acumulativo, es decir, fondos de inversión en los que no se produce distribución de beneficios, sino que éstos se reinvierten de nuevo por la institución, incrementando el valor de la participación.

Precisamente, las dudas existentes en relación con el régimen jurídico del usufructo de participaciones de estos fondos, motivaron la formulación, por parte de esta Dirección General de Tributos, de una solicitud de informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En su informe, la Dirección General de los Registros y del Notariado alcanza las siguientes conclusiones relativas al régimen jurídico de las participaciones de inversión mobiliaria de carácter acumulativo:

1) Los partícipes, conforme a la legislación reguladora de las instituciones de Inversión Colectiva, “no ejercitan las facultades inherentes al dominio directamente sobre su participación, sino que las facultades de administración son atribuidas a la sociedad gestora que las ejercita con el concurso del depositario”.

2) “La sede normativa, reguladora del derecho de usufructo, está integrada por los artículos 467 y siguientes del Código Civil, no existiendo en el Derecho Mercantil peculiaridades en el régimen jurídico del derecho real de usufructo, distintas de las normas contenidas en los artículos 67 a 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y 36 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Aun así, la normativa de las leyes de sociedades de capital no es aplicable más que por vía analógica a las participaciones que representan los fondos en cuanto responden a un diverso planteamiento”.

3) “En puridad, las facultades inherentes al derecho de nuda propiedad o usufructo recaen, más que sobre la participación, sobre el montante económico que representa en su acumulación o liquidación”.

4) En el Código Civil existen algunas normas especiales cuyos principios son extrapolables al derecho de usufructo sobre las participaciones en fondos:

a) En base al artículo 475, el Código Civil “consagra el usufructo sobre créditos o derechos partiendo, excepcionalmente, del traspaso por parte del titular al usufructuario de parte de las facultades que posee – derecho a la percepción – encontrando el solo límite de la facultad de trasmisibilidad del propio derecho, la cual corresponde, exclusivamente, al nudo propietario”.

b) “El derecho de usufructo sobre la participación se extiende a todo rendimiento – fruto civil – que produzca el objeto usufructuado, desde el día en que nace el derecho de usufructo hasta el momento de su extinción (artículos 471, 472, 475, 354 a 357 del Código Civil y, por analogía, artículos 67 L.S.A. y 36 L.S.L.)”.

c) “Corresponde al nudo propietario la prueba, frente a la Hacienda Pública, de la existencia del derecho de usufructo – artículo 348 del Código Civil – pues la propiedad se presume libre de gravámenes y limitaciones”.

d) “Dada la especialidad del sistema acumulativo en el que no se produce durante un período de tiempo la separabilidad de los rendimientos del patrimonio productivo, no parece aplicable la regla civil del fruto pendiente (artículo 472.3 del Código Civil), que conduciría a la atribución al nudo propietario de la totalidad del rendimiento al fin del usufructo, en cuanto implica un enriquecimiento no justificado en la naturaleza del objeto. A salvo pacto en contrario, en cuyo caso quedaría el derecho de susufructo vacío de contenido”.

e) “En tanto no surja la obligación de reintegro, no comienza el inicio del cómputo temporal de las acciones de prescripción, que en el presente caso serán de cinco años (cifr. Artículo 1966 del Código Civil) momento en el que quedan consolidados a favor de la nuda propiedad –valor expansivo del dominio –“.

f) “En cuanto a la liquidación de gastos y su posible deducción, corresponde al usufructuario el abono de los gastos, quebrantos o comisiones que sean necesarios o simplemente útiles para la percepción de beneficios, pero no los iniciales en el momento de constitución del usufructo (artículos 356, 452, 472, 510, 512 del Código Civil”.

A la vista de lo anteriormente señalado cabe configurar el régimen tributario del usufructo de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo, a falta de convenciones expresas en el acuerdo constitutivo, conforme a lo siguiente:

El marco de referencia normativo está constituido, para el ejercicio 2006, por el artículo 95 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que señala lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva (Ley 35/2003, de 4 de noviembre), imputarán en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(...).”

Tal como se desprende del anterior precepto, el mismo sólo resulta aplicable a los partícipes de los fondos de inversión, cualidad que, como se ha señalado, corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones.

Por su parte, el usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Paralelamente, el nudo propietario deberá computar en su declaración-liquidación una pérdida patrimonial, dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el periodo transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integrará en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo del mismo modo que se integre la renta principal.

Adicionalmente, ha de indicarse que el nudo propietario estará obligado a retener con motivo del abono de las rentas al usufructuario, si en él concurrieran los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 74.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de junio (norma vigente en el ejercicio 2006).

En relación con la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, ha de señalarse, en primer lugar, que a tenor de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del citado Impuesto, la valoración de los bienes y derechos debe realizarse conforme a las normas del propio Impuesto.

Por tanto, en el caso de participaciones en fondos de inversión mobiliaria, cuando exista sobre las mismas una desmembración del dominio entre nuda propiedad y usufructo, deberá estarse a lo previsto en el artículo 20 de la referida Ley 19/1991, que dispone lo siguiente:

“Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.”

Los criterios a los que se remite la norma anterior son los señalados en el artículo 10.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el cual establece lo siguiente:

“a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón de un 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.”

El valor que ha de tomarse como referencia, para la aplicación de los anteriores criterios, en el caso de participaciones en fondos de inversión mobiliaria, es el valor liquidativo que tuvieran dichas participaciones a la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 16.Dos de la Ley 19/1991.

En consecuencia, los valores a declarar por el usufructuario y por el nudo propietario en su correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, serán los que respectivamente resulten de aplicar las reglas anteriores al citado valor de referencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991, arts. 9-2-a, 16-2, RD 1775/2004, arts. 73-1-b, 74.1, RDLG 3/2004, art. 95-1-a


Discusión
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