Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención art. 7.e) LIRPF, reduc... · DGT V1372-10
Consulta vinculante · V1372-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo constituyen rendimientos íntegros del trabajo (art. 17 LIRPF) no exentos en virtud del art. 7.e) LIRPF, pero resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 LIRPF para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que la indemnización se impute íntegramente en un único periodo impositivo (art. 11.f) RD 439/2007).

Rendimientos del trabajo exención art. 7.e) LIRPF reducción 40% irregularidad temporal mutuo acuerdo imputación anual

Hechos

Extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40% sobre la indemnización que se satisface al trabajador.

Contestación

Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá para el trabajador la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

Dicha letra añade que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”

Tratándose de una compensación por resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral, no se encontraría comprendida en ninguno de los supuestos para los que se prevé la exención, si bien podrá resultarle de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista para los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo establecidos reglamentariamente a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y desarrollada en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), cuya letra f) establece la aplicación de dicha reducción a las “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”, cuando se imputen en un único periodo impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7-e); RIRPF RD 439/2007, Art. 11-1-f)


Discusión
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