Las cantidades percibidas por los socios en concepto de distribución anticipada a cuenta de cuota de liquidación, aunque la normativa mercantil no las prevea expresamente antes de la finalización de la liquidación, tributarán como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.1.d) LIRPF, integrándose en la base imponible del ahorro con imputación temporal en el periodo en que sean exigibles, sujetas a retención del 19% (primeros 6.000 euros) y 21% (restante).
Hechos
El 31 de diciembre de 2010 la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio el consultante adoptó, entre otros acuerdos, su disolución, liquidación y reparto del haber social entre los socios.
En la documentación aportada se refleja la existencia de acreedores, manifestándose que las deudas existentes se corresponden básicamente con el Impuesto sobre Sociedades a satisfacer por razón de los ejercicios fiscales en los que ha sido dejado de presentar dicho Impuesto, y cuyo importe se habría puesto de manifiesto al formular en ese momento las cuentas anuales de la sociedad desde 1993 hasta 2009, así como el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a las operaciones de liquidación y no vencido a la fecha de la consulta.
Del acuerdo de disolución de 31 de diciembre de 2010 se deduce que a esa fecha no se habían pagado o consignado las deudas de la sociedad ni garantizado las no vencidas. No obstante se acuerda la entrega al consultante en concepto de cuota de liquidación de una cantidad en metálico y de un inmueble, entregándose el 31 de diciembre de 2010 la cantidad en metálico.
El 25 de marzo de 2011 se otorgan las escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales anteriores y de adjudicación a los socios de su cuota de liquidación, reflejándose en dicha escritura como fecha de transmisión del inmueble al socio consultante la de la escritura.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en 2010 e imputación temporal.
Contestación
La Resolución a la consulta vinculante V0404-11, de 21 de febrero responde a un supuesto similar, por lo que procede reproducir la contestación contenida en la misma:
“La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio). En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. Por tanto no se prevé en dicha normativa la entrega a los socios de cantidades con anterioridad a ese momento.
No obstante, debe indicarse que se hace abstracción de la cuestión relativa a la validez, de acuerdo con la normativa mercantil, de la operación consultada, al no corresponder esa valoración a este Centro Directivo.
Bajo dicha consideración y en lo que se refiere exclusivamente a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los socios a que se refiere la consulta, debe indicarse que el apartado 1 del artículo 25 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone:
< 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (…) d) Cualquier utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. (…).>> En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciba el consultante, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro, tributando al tipo de gravamen del 19 por ciento los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21 por ciento. Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor. Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor. Finalmente, el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto señala que el “porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por 100. (…).” No obstante lo anterior, el abono de tales cantidades deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.” De acuerdo con lo anterior, la cantidad en metálico entregada al consultante el 31 de diciembre de 2010 debe imputarse al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio, siendo su tributación la antes señalada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 25, 99 y 101.