Los servicios adquiridos por la agencia canaria para conformar prestaciones turísticas destinadas a viajeros no se someten al régimen especial de agencias de viajes, sino que se sujetan conforme a las normas particulares de cada bien o servicio adquirido (hoteles, transportes, etc.), aplicándose sus reglas de localización específicas. El régimen especial únicamente califica la prestación de servicios que la agencia realiza al viajero (como operación única en su establecimiento), no la adquisición de insumos que antecede. Por tanto, el IVA soportado en dichas adquisiciones de servicios se devenga conforme a la naturaleza y localización de cada prestación adquirida, sin aplicación de las excepciones del régimen especial de agencias.
Hechos
Una agencia de viajes canaria, en régimen de agencia de viajes, contratará con empresas peninsulares la adquisición de servicios con los que formará paquetes en territorio peninsular para sus clientes.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios adquiridos por la agencia canaria.
Devolución del IVA soportado.
Contestación
1. - La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. (B.O.E. nº 137, de 8 de junio de 1991) dispone en su artículo 54:
"1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.° A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
2.° A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".
Y continúa el apartado 4 del mismo artículo:
"4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación".
La redacción de este artículo, similar a la de los artículos 141 y 144 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), obliga a la aplicación a determinadas operaciones de este régimen especial cuando se realicen a favor de los viajeros, siempre que la actuación de la agencia de viajes sea en nombre propio frente a éllos y la agencia contrate o adquiera bienes o servicios de otros empresarios o profesionales.
Siendo operaciones incluidas en este régimen, las operaciones que realice la agencia tendrán la consideración de prestación de servicios única y se sujetarán en el lugar donde esté establecida la agencia. El régimen especial se aplicará a los servicios prestados por la agencia a favor de sus clientes viajeros.
No es el caso de la adquisición de bienes y servicios por parte de la agencia para conformar las prestaciones que realizará a favor del viajero, que se sujetarán conforme a las normas particulares de cada uno de las entregas o servicios adquiridos y que constituyen un escalón superior, anterior y distinto en la escala de adquisición de los bienes y servicios que posteriormente se ofrecerán al viajero.
Conforme a las reglas de localización de las prestaciones de servicios, establecidas en el artículo 70 de la Ley 37/1992, los hoteles, restaurantes y espectáculos, servicios adquiridos por la consultante, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - El artículo 147 de la Ley 37/1992, establece en el segundo párrafo que las agencias de viajes no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
El artículo 119 de la misma Ley, que regula el Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, dispone en el apartado cuatro:
"Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de la dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cual es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios".
En consecuencia, dado que los bienes y servicios adquiridos por la agencia de viajes consultante se utilizan en la realización de una operación a la que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes en las islas Canarias, por considerarse efectuada tal operación en dicho territorio al tener en él la agencia su establecimiento (artículo 144 de la Ley 37/1992), y que la agencia no tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de dichos bienes y servicios en el supuesto que la operación en régimen especial de las agencias de viajes se considerase efectuada en territorio peninsular (artículo 147 de la Ley 37/1992), no se cumple el requisito previsto en el apartado cuatro del artículo 119 de la Ley 37/1992 y, por tanto, la agencia canaria no tendrá derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la península con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero a los que se refiere el escrito de consulta.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1991. Art.54.. Ley 37/1992 arts. 119, cuatro- 144- 147