Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disolución de comunidad de bienes, actos jurídicos docume... · DGT V1373-08
Consulta vinculante · V1373-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la comunidad de bienes con adjudicación de un inmueble a cada comunero, siempre que no haya realizado actividades empresariales y las adjudicaciones guarden proporción con las cuotas de titularidad, no tributará por transmisiones patrimoniales sino exclusivamente por actos jurídicos documentados al tipo autonómico o al 0,5% estatal en su defecto. Los excesos de adjudicación quedan exentos conforme al artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, salvo supuestos de aplicación del Código Civil.

Disolución de comunidad de bienes actos jurídicos documentados adjudicación proporcional cuota titularidad exención excesos adjudicación hecho imponible modalidad operaciones

Hechos

El consultante y su hermano adquirieron por compraventa dos inmuebles en copropiedad al 50 por 100; las viviendas no se han destinado a actividad económica alguna. Las dos viviendas poseen las mismas dimensiones, características y el mismo valor. Actualmente, los comuneros pretenden disolver el condominio, adjudicándose cada uno un inmueble.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

De las manifestaciones del consultante se desprende que se trata de dos inmuebles similares y que se pretende adjudicar un inmueble a cada comunero. Por ello, la contestación que se expone a continuación parte de esa premisa.

A este respecto, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone lo siguiente:

“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”

Por otra parte, el párrafo primero de la letra B) del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determina que “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.

Por último, el apartado 2 del artículo 31 del citado Texto Refundido establece que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe afirmar que, dado que la comunidad de bienes no ha desarrollado actividades empresariales, su disolución no se equipara a disolución de sociedad, por lo que no estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Además, si –como se ha establecido como punto de partida– las adjudicaciones de los inmuebles a los comuneros se efectúan de forma proporcional a sus respectivas cuotas de titularidad –esto es, un inmueble a cada comunero–, no existirá ningún exceso de adjudicación, por lo que tampoco se producirá el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En tales circunstancias, queda por ver si la escritura pública en la que se formalice la disolución analizada debe tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales –por la cuota fija debe tributar en todo caso–, teniendo en cuenta que el acto que contiene dicha escritura no estará sujeto a ninguna de las otras dos modalidades del impuesto, cuestión que debe resolverse en sentido afirmativo, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 31, transcrito anteriormente, que en este supuesto son los siguientes:

Ser primera copia de escritura o acta notarial.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido (transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias).

CONCLUSIONES:

Primera: La disolución de una comunidad de bienes que no ha realizado actividades empresariales no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por otra parte, las adjudicaciones derivadas de la disolución sólo estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto –por el exceso de adjudicación– si no son proporcionales a las cuotas de titularidad de los comuneros.

Segunda: La escritura pública en la que se formaliza la disolución de una comunidad de bienes sobre dos inmuebles, que no ha desarrollado actividades empresariales, y que se efectúa mediante la adjudicación de tales inmuebles a los dos comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de titularidad (uno a cada comunero), está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que cumple los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido del impuesto, entre ellos, el de que el acto que se formaliza –la disolución– no esté sujeto a las otras modalidades del impuesto o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 61, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B y 31-2


Discusión
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