La reducción de rendimientos del trabajo prevista en el artículo 20.3 LIRPF para personas con discapacidad (3.264 € anuales, o 7.242 € si acreditan necesidad de ayuda de terceros o minusvalía ≥65%) requiere concurrencia de dos requisitos: condición de trabajador activo (prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena) y grado de discapacidad acreditado conforme al artículo 72 RIRPF. La DGT descarta la aplicabilidad de la reducción a personas en situación de prejubilación, que carecen de carácter de trabajador activo al no mediar prestación efectiva de servicios.
Hechos
El consultante que padece una minusvalía del 33 por 100, se encuentra en situación laboral de "prejubilación".
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 35/2006, para personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos.
Contestación
De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.
De lo anterior se deriva que una persona que se encuentra en situación de “prejubilación”, no tiene el carácter de trabajador en activo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 20; RIRPF RD 439/2007, Art. 12