La DGT descarta la calificación de retribución en especie del complemento salarial previsto en el convenio colectivo consultado, reorientando hacia su consideración como retribución dineraria sujeta a retención según el artículo 99 LIRPF. El ingreso a cuenta se practica aplicando el procedimiento general de cálculo del tipo marginal (arts. 80 y ss. RD 439/2007), sin umbral mínimo de retención por este concepto individual, sino integrado en el cómputo global de retribuciones percibidas por el trabajador en el período.
Hechos
El artículo 28 -salario en especie- del vigente Convenio Colectivo de trabajo del sector de Hostelería de la provincia de Badajoz (Resolución de 22 de septiembre de 2008), establece lo siguiente:
"Para el año 2008, el complemento salarial en especies se fija en 1,25 € por día efectivo de trabajo, para todos los trabajadores y con independencia de la jornada laboral contratada. Para los siguientes años de vigencia, se estará a lo dispuesto en la clausula de revisión salarial."
Cuestión planteada
Al considerarse una retribución en especie se consulta ¿cuál es el importe mínimo anual por el que se está obligado a efectuar ingreso a cuenta?
Contestación
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.”
Añadiendo a continuación el citado artículo que:
“Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
En consecuencia, analizado el artículo 28 del citado Convenio Colectivo y demás articulado que lo acompaña, se considera que el complemento que en dicho precepto se contempla tiene la calificación de retribución dineraria y no en especie.
Partiendo de tal consideración de retribución dineraria, deberá practicarse la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al artículo 99 de la LIRPF.
A tal efecto, el cálculo del tipo de retención a aplicar sobre el citado complemento salarial conjuntamente con el resto de retribuciones que perciban los trabajadores, se efectuará de conformidad al procedimiento general previsto en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 80 y siguientes