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Consulta vinculante · V1374-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La extinción de condominio con pago al adjudicatario constituye alteración patrimonial generadora de ganancia sujeta a IRNR cuando implica actualización de valores y transmisión onerosa de la cuota de copropietarios. La exclusión del artículo 33.2 LIRPF (no alteración en división de cosa común) no es aplicable por existir contraprestación económica derivada de revalorización. Los no residentes están obligados al IRNR por la transmisión de su participación inmobiliaria, siendo procedente la retención del artículo 25.2 TRLIRNR sobre la ganancia patrimonial resultante.

ganancia patrimonial IRNR alteración patrimonial no residentes extinción de condominio retención.

Hechos

Los consultantes, junto con otro matrimonio, eran propietarios de un inmueble en territorio español y acordaron la extinción del condominio con adjudicación del inmueble a uno de los matrimonios y pago al otro matrimonio del valor correspondiente a su parte, en metálico.

Todos los copropietarios son no residentes en España.

Cuestión planteada

Desean conocer si la extinción de condominio con el pago correspondiente del adjudicatario puede dar lugar a una ganancia patrimonial sujeta al IRNR y, por lo mismo, si había obligación de practicar la retención prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Contestación

Como norma general, una mera extinción de condominio o división de una cosa en común, no implica una alteración en la composición de un patrimonio, siempre que se limite a la especificación de la participación que corresponde a cada uno de los copropietarios.

En este sentido, el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se expresa en los siguientes términos.

“Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio.

a) en los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

En el supuesto planteado por el consultante, se produce una actualización del valor del inmueble, con adjudicación del mismo a parte de los copropietarios, con la contraprestación económica o pago correspondiente a los otros copropietarios, por la parte del valor actualizado que les corresponde, por lo cual, existe una transmisión con alteración patrimonial que genera una ganancia sujeta a tributación.

Al tratarse de personas no residentes en España que transmiten la parte de la propiedad que les correspondía, siempre estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) por la alteración patrimonial producida por la transmisión de su parte en el inmueble, al disponer el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo) (TRLIRNR), que para el cálculo de la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles son de aplicación las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, salvo el artículo 33.2 anteriormente mencionado, que es el que recoge los supuestos que no implican alteración patrimonial.

En consecuencia, la operación a que se refiere el escrito de consulta, supone una alteración patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, por lo mismo, debería haberse practicado la retención prevista en el artículo 25.2 del TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRNR, ART. 24 Y 25, LIRPF, ART. 33


Discusión
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