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Consulta vinculante · V1374-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños traspasada por la cooperativa a la comunidad de propietarios mediante acto de conciliación está exenta de ITP/AJD en cuanto representa el cumplimiento de una obligación legal de reparación, no una transmisión patrimonial onerosa. Sin embargo, la exención se condiciona a que: (i) la reparación efectiva iguale o supere el importe indemnizado (destinación al fin original); (ii) se documente adecuadamente el acto de conciliación; y (iii) se incluyan únicamente los daños que afecten a elementos comunitarios, quedando los daños privativos fuera del alcance de la comunidad como beneficiaria.

Exención ITP/AJD indemnizaciones cumplimiento obligación legal reparación acto de conciliación destinación fin original daños comunitarios versus daños privativos

Hechos

La consultante es una comunidad de propietarios constituida en el 2004 a raíz de la promoción de unas viviendas de protección oficial por una cooperativa. Entregadas las viviendas a los cooperativas, éstas adolecían de importantes deficiencias constructivas, por lo que la cooperativa demandó a la constructora, consiguiendo tras varios años una indemnización que cubre tantos daños comunes como daños privativos.

En este momento la comunidad de propietarios pretende requerir a la promotora, la cooperativa de viviendas, mediante acto de conciliación, la indemnización por daños constructivos para que sea la comunidad la que realice las reparaciones.

Cuestión planteada

Implicaciones fiscales que tendría el traspaso de la indemnización por daños en el edificio a la comunidad de propietarios, siempre que ésta se destine al fin para el que se obtuvo, la reparación de las viviendas. En concreto se plantea:

- Si dicha cantidad estaría exenta siempre y cuando la reparación sea igual o superior a la indemnización recibida por la cooperativa, al ser rentas no sometidas a retención por su carácter indemnizatorio

- Si se puede reclamar tanto la parte de indemnización de daños comunitarios como privativos, o solamente los que afecten a las zonas comunes.

Contestación

- Primera cuestión. Implicaciones fiscales del traspaso de dicha indemnización en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, la comunidad de propietarios pretende requerir a la promotora, la cooperativa de viviendas, la indemnización por daños constructivos para que sea la comunidad la que realice las reparaciones, realizándose dicho requerimiento hará mediante acto de conciliación.

La conciliación en Derecho es un medio alternativo a la jurisdicción para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero. Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial. Aunque ambas formas se basan en el acuerdo de las partes, en la conciliación prejudicial el acuerdo tiene por finalidad evitar la iniciación de un proceso judicial, mientras que la conciliación judicial constituye una forma especial de conclusión de un proceso judicial ya iniciado. En este caso el tercero que dirige la conciliación es necesariamente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

Al primero de estos procedimientos se refiere el art. 139.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: “1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito”. En cuanto al segundo, se contempla en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en la regulación de la audiencia previa al juicio, contempla en su artículo 415 el intento de conciliación o transacción y la homologación y eficacia del tal acuerdo.

Artículo 415

“1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

(…)

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

(…)”.

Con respecto a las implicaciones fiscales que tal acto de conciliación tendría en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido del citado impuesto, establece el apartado 5 del artículo 14 que “ En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa”.

Por otro lado el art. 28 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) dispone lo siguiente:

“1. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción”.

Por tanto, el art. 14 del Texto Refundido tan solo se refiere a la conciliación judicial, estableciendo que en tal caso “se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa”.

Por el contrario, conforme al apartado 2º del art. 28 del Reglamento “si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción”.

En cuanto al supuesto planteado, se desconoce si existe un procedimiento judicial incoado o no y, en caso de haberse llegado a un acuerdo, se desconoce asimismo la naturaleza de éste, por lo que no es posible determinar si se han adjudicado, declarado o reconocido bienes o derechos litigiosos y, en su caso, por qué título, presupuestos necesarios para determinar la tributación aplicable a tales hechos.

Segunda cuestión. Posibilidad de reclamar tanto la parte de indemnización de daños comunitarios como privativos.

En cuanto a este punto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General, en cuanto a la contestación de las referidas consultas, se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos, como sucede en el supuesto que se examina, en el que la posibilidad de reclamar la indemnización de daños comunitarios y/o privativos es una cuestión que excede del ámbito fiscal. Por tanto, en cuanto a este extremo, la consulta no reúne los requisitos exigidos por el referido artículo 88 de la Ley General Tributaria, por lo que se procede a su archivo, comunicándosele a los efectos oportunos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-4


Discusión
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