Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1375-09
Consulta vinculante · V1375-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles. Cuando median resoluciones judiciales pendientes de firmeza que determinen el derecho o cuantía, los importes se imputan al ejercicio en que aquélla adquiera firmeza; los rendimientos devengados desde la sentencia hasta el abono se imputan al mismo ejercicio de firmeza. Para empleados no afectados por la sentencia pero beneficiados voluntariamente por la empresa, la exigibilidad se produce en el período del abono efectivo (2009), sin aplicar la regla especial de imputación temporal.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad resolución judicial firmeza período impositivo autoliquidación complementaria

Hechos

Al consultante la empresa donde trabaja le ha abonado en marzo de 2009 unas cantidades correspondientes a varios años (en concreto desde 1999). El abono es consecuencia de una sentencia judicial de septiembre de 2008 dictada en resolución de una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores de los que el consultante no formaba parte, por lo que la sentencia no le afectaba, aunque la empresa para evitar litigios innecesarios ha acordado hacer extensivos sus efectos al resto de los trabajadores en 2009. Los trabajadores afectados por la sentencia recibieron sus importes en 2008.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:

1ª. Empleados a los que afecta la sentencia:

Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2008, según desprende del escrito de consulta) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial que los establece.

El resto de los rendimientos, los correspondientes desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de abono de los mismos, deberán imputarse también al período impositivo 2008 (período de su exigibilidad).

2ª. El resto de los empleados (entre los que se encuentra el consultante), los no afectados por la sentencia, pero a los que la empresa para evitar futuros litigios extiende también los efectos de la sentencia, imputarán los rendimientos al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender producida en el período impositivo en que se ha procedido a su abono -2009-.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion