Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo (administrador), retención 35%, ... · DGT V1375-12
Consulta vinculante · V1375-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones percibidas por el consultante en su condición de administrador y por funciones de dirección técnica y gestión societaria califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, sometidas a retención del 35% ex artículo 101.2 LIRPF, independientemente de la formalización de un contrato laboral de alta dirección, al ser tales funciones consustanciales al cargo de administrador y no constituir actividades adicionales diferenciadas.

Rendimientos del trabajo (administrador) retención 35% naturaleza mercantil versus laboral artículo 101.2 LIRPF subsunción funcional

Hechos

El consultante es administrador, consejero delegado de la sociedad limitada consultante, dedicada a la compraventa, administración y explotación de inmuebles, y manifiesta realizar asimismo funciones gerenciales y de dirección técnica de los servicios que presta la sociedad a sus clientes.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable a los rendimientos satisfechos por la sociedad al consultante por el ejercicio de los cargos de administrador y el ejercicio de las funciones gerenciales y de dirección técnica.

Contestación

No se especifican en la consulta las funciones que desarrolla el consultante adicionalmente a las propias de sus cargos de administrador, por lo que se parte de la hipótesis de que se trata de funciones directivas y de administración de la sociedad.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, introducida por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012 y 2013.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 101 y disposición adicional trigésima quinta.


Discusión
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