La ganancia patrimonial derivada de la transmisión del terreno en permuta por vivienda a construir se imputa proporcionalmente a medida que resulten exigibles los cobros (entregas de la vivienda), conforme a la regla de imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado del artículo 14.2.d) LIRPF, siempre que el período entre la entrega y el último vencimiento supere un año y el contribuyente haya optado formalmente por este tratamiento.
Hechos
El interesado declaró una ganancia patrimonial por permuta de solar por edificación futura aplicando la regla especial de imputación del artículo 14.2.d) de la LIRPF, en su declaración del año 2005. En el 2016 ha tenido lugar la entrega de la vivienda.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida.
Contestación
Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputan, con carácter general, al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Ahora bien, al tratarse de una operación de transmisión de un terreno por una contraprestación consistente en la entrega de una vivienda a construir, puede resultar de aplicación a esta última parte la regla de imputación temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado, prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF, regla de imputación por la que, según manifiesta, ha optado el interesado.
Así, el artículo 14.2.d) de la LIRPF, dispone, entre otros, que:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del terreno se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento.
En conclusión, la parte de la ganancia patrimonial, obtenida por el consultante en la permuta se deberá imputar al período impositivo en que, de acuerdo con lo pactado, resultó exigible la entrega de dicha vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14, 33, y 37.