Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a entidades diplomáticas y consulares acreditadas en otro Estado miembro están exentas de IVA cuando el destinatario justifique mediante certificado expedido por las autoridades competentes del Estado de destino su derecho a adquirir con exención, aplicándose ésta directamente previa presentación del formulario certificativo sin necesidad de trámite adicional en el Estado prestador del servicio.
Hechos
La entidad consultante suministra al Ministerio de Asuntos Exteriores equipos de rayos X destinados a la inspección de paquetes y equipajes de mano que se instalan en diversos organismos dependientes del mismo, entre ellos, consulados y embajadas de España en el extranjero. Junto al suministro del material el Ministerio contrata también los servicios de mantenimiento de los equipos.
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de las operaciones descritas.
Contestación
1.- El artículo 22, apartado ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.
2.- El artículo 3, apartado 4, del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que “estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”
El artículo 10.2 letra a), del mencionado Real Decreto dispone que las exenciones reguladas en el apartado 4, del artículo 3 se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
La Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y se aprueba el sobre de envío de autoliquidaciones de IVA (BOE de 30 de junio), dispone, en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3. Certificados autorizados por otros Estados miembros.
Los certificados autorizados por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros a efectos de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estén exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de las mismas sean cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente orden, serán validos y surtirán efectos ante la Administración tributaria española, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE, y el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas a las que se refiere el párrafo anterior, justificarán la aplicación de la exención directa conservando los certificados autorizados por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros”.
La exención del artículo 22, apartado ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, está supeditada al desarrollo reglamentario. Habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 3485/2000 para delimitar el ámbito de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.
De acuerdo con lo expuesto, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de aparatos de rayos X al Ministerio de Asunto Exteriores y Cooperación aunque se destinen a la Oficinas diplomáticas de España en otro países, pues no se cumplan los requisitos regulados en el Real Decreto 3485/2000, en particular, no se adquieren por las Misiones diplomáticas españolas en otro país que, además sea Estado miembro de la Unión Europea.
Tampoco gozarán de exención los servicios de mantenimiento de los aparatos de rayos X. El Real Decreto 3485/2000 no cubre en su artículo 3.1.d) este tipo de servicios, sino sólo los servicios de comunicación telefónica y radiotelegrafía en determinadas circunstancias.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-Ocho . Orden EHA/1729/2009. Real Decreto 3485/2000 art. 2, 3.1 d) y 3.4