Las primas del seguro de vida integran la base de la deducción por vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) cuando su contratación sea condición del prestamista para la concesión del crédito hipotecario, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. Respecto a la finca rústica heredada, su inclusión en el IRPF depende de su calificación catastral y afectación: si es rústica pura (sin construcciones indispensables para la explotación) sin afectación a actividad económica, genera imputación de renta presunta del 2 % del valor catastral (art. 85 LIRPF); la herencia en sí no tiene reflejo fiscal adicional en la declaración del impuesto sobre la renta, pero la finca entra en el patrimonio del heredero a efectos de cálculo de rentas inmobiliarias.
Hechos
El consultante plantea una serie de dudas en relación con el borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012, por si tuviera que modificar algún dato en relación con:
1. La deducción por adquisición de vivienda habitual financiada con un préstamo hipotecario por el que, además de la amortización y los intereses, satisface el importe anual de un seguro de vida ligado al citado préstamo, que no ha sido incluido en el borrador.
2. La imputación de rentas inmobiliarias al haberse adjudicado a su esposa en el año 2012, por herencia de su abuela, la parte proporcional de una vivienda y de una finca rústica sin construcciones, la primera figura como renta imputada en el citado borrador, pero no así la finca rústica.
Cuestión planteada
1. Si puede practicar deducción por adquisición de vivienda habitual por el importe del seguro de vida.
2. Si tiene que imputar renta por la finca rústica, y si la herencia recibida debe figurar en cualquier otro apartado de la declaración.
Contestación
1. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
En su segundo párrafo añade: “la base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
De acuerdo con ello, en los supuestos de utilización de financiación ajena, se ha admitido la inclusión de los seguros de vida entre los gastos de financiación cuando la contratación de estos figure entre las condiciones del prestamista para su concesión (Consultas de la DGT 0546-04 de 05/03/2004 y V2082-11 de 16/09/2011). Por tanto, siempre que se cumplan todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, las cantidades entregadas para satisfacer las primas del seguro formarán parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.
2. El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…).”
Por tanto, tratándose de una finca rústica sin construcciones, la esposa del consultante no tendrá que imputar renta alguna.
Por último, en cuanto a la posible inclusión en algún apartado de la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas de la adjudicación de la herencia, hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LIRPF, no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 68 y 85