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Consulta vinculante · V1377-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante está obligado a imputar rendimientos inmobiliarios conforme al artículo 87 TRLIRPF 2004, aplicando el porcentaje que corresponda según el valor catastral del inmueble urbano no afecto a actividad económica ni generador de rendimientos del capital inmobiliario (2% sobre valor catastral, o 1,1% si el catastro fue revisado con efectos desde 1994 en adelante), con independencia de que el bien genere o no rentas efectivas, salvo que se trate de inmuebles en construcción, no susceptibles de uso urbanístico, o derechos de aprovechamiento turístico con duración inferior a dos semanas anuales.

imputación de rentas inmobiliarias valor catastral vivienda habitual rendimientos del capital inmobiliario base de imputación titularidad del bien inmueble

Hechos

El consultante es propietario del 50% de un apartamento y de una plaza de garaje, que no tienen la consideración de vivienda habitual, no están afectos a actividades económicas y no generan rendimientos del capital inmobiliario.

Cuestión planteada

Obligación de declarar en relación con el año 2006.

Contestación

El artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF– regula la imputación de rentas inmobiliarias en los siguientes términos:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”.

En el presente caso, el consultante deberá imputarse las rentas derivadas de los dos inmuebles de los que es propietario, sin perjuicio de que al ser titular del 50% de cada uno de ellos sólo se impute las rentas en esa misma proporción, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 anteriormente transcrito.

Por lo tanto, al no corresponder las rentas inmobiliarias que debe imputar el consultante a un único inmueble este está obligado a presentar declaración por el Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 97 del TRLIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 87, 97.


Discusión
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