Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, retención IRPF, t... · DGT V1377-09
Consulta vinculante · V1377-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones satisfechas a profesionales autónomos económicamente dependientes constituyen rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención en el IRPF al tipo del 15 % sobre ingresos íntegros. Excepcionalmente, cuando el profesional inicie actividad y cumpla los requisitos normativos (no haber ejercido profesión en año anterior), procede aplicar tipo reducido del 7 % durante período de inicio y dos ejercicios siguientes, condicionado a comunicación previa del interesado.

rendimientos de actividades económicas retención IRPF tipo de retención 15% trabajador autónomo económicamente dependiente período de inicio de actividades ingresos íntegros.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada profesional constituida al amparo de la Ley 2/2007, de 5 de marzo, de sociedades profesionales.

Al margen de los socios, la actividad de la entidad consultante es llevada a cabo entre otras personas, por profesionales autónomos que desarrollan para la misma actividades profesionales y que podrían adquirir la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes en los términos previstos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo.

Cuestión planteada

Determinar el importe de las retenciones que deban practicarse sobre las retribuciones satisfechas por la entidad consultante a los profesionales autónomos referidos en el supuesto de que adquieran la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes en los términos previstos en la citada Ley 20/2007.

Contestación

Según el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo :

“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

(…).

2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

(…)

d. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

(…)”.

Por lo anterior, en la medida en que efectivamente adquieran la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes, las remuneraciones que perciban tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas (en el presente caso, profesionales) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

Por lo que se refiere al importe de la retención que la entidad consultante debe practicar sobre los rendimientos de actividades profesionales que satisfaga a los trabajadores autónomos económicamente dependientes referidos, el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) establece que:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27; RD 439/2007, Art. 95


Discusión
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