La aplicación del mínimo por descendientes exige, como requisito esencial, la convivencia del descendiente con el contribuyente. En el supuesto consultado, al no existir convivencia entre el contribuyente y su hijo e nietos, no procede la aplicación de dicho mínimo, independientemente de que se cumplan las demás condiciones (edad, rentas, vínculo familiar).
Hechos
El hijo del consultante, en espera de sentencia de divorcio, tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos en virtud de auto judicial de medidas provisionales.
Debido a la situación económica del hijo, el consultante manifiesta que tanto su indicado hijo como sus nietos dependen económicamente de él y su mujer, si bien el consultante no convive con ellos.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”
En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, artículo 58 antes transcrito, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente.
En este sentido y ateniéndose a los términos estrictos del escrito de consulta, el consultante no tiene derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes, pues dichos términos del señalado escrito se indica que el hijo y sus nietos no conviven con él y su mujer.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.