Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta imputada inmuebles, valor catastral, adquisición po... · DGT V1377-18
Consulta vinculante · V1377-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los inmuebles heredados adquieren fecha de titularidad en el momento del fallecimiento del causante (retroactivamente a la aceptación de la herencia conforme al artículo 989 CC). A efectos de la declaración del IRPF de 2017, si no están arrendados ni afectos a actividades económicas, generan renta imputada sobre el valor catastral al 2% (o 1,1% si el catastro fue revisado a partir de 1994), computándose proporcionalmente desde la fecha de fallecimiento, sin que sea necesario esperar a la formalización de la aceptación para determinar el período imputable en el ejercicio de devengo.

Renta imputada inmuebles valor catastral adquisición por herencia fecha de devengo prorrateo temporal

Hechos

La madre del consultante falleció en diciembre de 2017, siendo aceptada la herencia en enero de 2018. Según dicha escritura, al consultante le corresponde una sexta parte de dos inmuebles.

Cuestión planteada

Si en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017 se deben tener en cuenta dichos inmuebles.

Contestación

La fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Por tanto, la fecha de adquisición de la titularidad de la sexta parte de los inmuebles por el consultante será la del fallecimiento de su madre.

Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que los inmuebles no se encuentran arrendados (dado que nada se dice al respecto en su escrito), debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el consultante habrá de imputar renta inmobiliaria por los referidos inmuebles (en la parte correspondiente a su titularidad) en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017, desde la fecha de adquisición de los mismos (esto es, desde el fallecimiento de su madre).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 85


Discusión
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