El IVA soportado en pagos anticipados por compra de inmueble en construcción es deducible cuando el bien está afecto a actividad empresarial o profesional. El impuesto se devenga en el momento de cada pago parcial (art. 75.2 LVA), naciendo el derecho a deducción conforme al art. 98 LVA, sin que obste la condición de bien en construcción ni sea aplicable la limitación del art. 111.1 LVA cuando la actividad ya estaba en curso. Queda sujeto a las regularizaciones de bienes de inversión previstas en los arts. 107 y ss. LVA.
Hechos
Una empresa compra un inmueble en construcción donde va a ubicar sus oficinas para la realización de sus operaciones en Levante. La vendedora emite periódicamente facturas liquidando el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
- Deducibilidad del IVA soportado en los pagos anticipados.
Contestación
1. - El artículo 75.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley".
El Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga por el pago anticipado que la consultante hace en cada uno de los pagos periódicos a la constructora.
2. - El artículo 98 del mismo texto legal dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo supuestos que no se corresponden con el consultado.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece la obligatoriedad de que los bienes cuyas cuotas soportadas o satisfechas se deduzcan estén afectos, directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
Por lo tanto, la consultante tiene derecho a la deducción del Impuesto correspondiente a los pagos parciales que realiza en la compra de un inmueble en construcción, ya que el Impuesto se devengó conforme a lo establecido en el artículo 75.dos y el derecho a la deducción se le reconoce en el artículo 98, ambos artículos de la Ley 37/1992.
El inmueble en construcción deberá estar afecto a la actividad empresarial o profesional de la consultante sin que, en principio, constituya obstáculo alguno para esta afectación el hecho de que se trate de un edificio en construcción. No le es de aplicación a la operación consultada lo dispuesto en el artículo 111.uno de la Ley 37/1992, ya que la consultante comenzó su actividad empresarial en 1.999 y el citado artículo se referiría, en su caso, a sujetos que no hubiesen realizado actividades empresariales o profesionales en el momento de la adquisición.
Todo lo anteriormente dicho deberá entenderse sin perjuicio de la regularización de las deducciones de los bienes de inversión que correspondiera efectuar, en su caso, a la consultante, tal como se establece en el artículo 107 y ss. de la Ley 37/1992.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75, Dos- 95- 98